REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 05 de Mayo de 2009
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 2.759-06
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), fue interpuesto en fecha 07-07-2006 por MARÍA CEBALLOS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.626, actuando con su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, quien haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remite las presentes actuaciones a esta Instancia Judicial, las cuales contiene la solicitud de la ciudadana YANETH VICTORIA RAMOS PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.403.288, madre del adolescente (identidad omitida dandocumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), para la fijación de la obligación alimentaria (manutención), en contra del padre de la misma, ciudadano TEÓFILO DE JESUS FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.497.
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha 12-07-2006, ordenándose la citación del ciudadano TEÓFILO FIGUEREDO, por medio de rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Así mismo, se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional, a los fines de que informe a este Despecho sobre sueldo, demás remuneraciones y deducciones, en caso de prestar servicio en dicha Institución; Notificar al Fiscal del Ministerio Público y, librar telegrama a la reclamante para que comparezca al Tribunal a imponerla del auto de admisión (folios 1 al 11).
En fecha 01-08-2006, se libró rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación del demandado (folios 16 al 18), sin que conste en autos que la misma hubiera sido cumplida, a pesar de haberse requerido las resultas, conforme consta a los folios 21 y 22. Así mismo, por oficio N° 2660-883 de fecha 10-10-2008 se ratificó oficio dirigido a la Comandancia General de la Guardia Nacional en fecha 01-08-2006,
En fecha 01-08-2006 la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público (folios 19 y 20).
Del anterior análisis se evidencia que, la accionante no ha dado impulso al presente juicio, para con ello lograr la citación del demandado, no dándole así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, se configura con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.

La Juez

Dra. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en Veinticinco ( 25 ) folios útiles.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.