REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 2.303-04
PARTE DEMANDANTE: ROIMER MIGUEL ROO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.526.097.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ROO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.545.963, de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXTENCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicia la presente incidencia por solicitud extensión de la obligación de manutención, mediante diligencia interpuesta por el beneficiario de la misma, ciudadano ROIMER MIGUEL ROO OVIEDO en fecha 19-01-2007 en el presente juicio, donde fue fijada judicialmente a su favor, el monto de la obligación alimentaria (manutención), tal como consta al folio 127.
Por auto del Tribunal de fecha 23-01-2007, se acuerda tramitar la incidencia a través del procedimiento que indica el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del obligado manutencista, para que comparezca al Tribunal al día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que conteste la solicitud formulada por su hijo ROIMER MIGUEL ROO OVIEDO.
En fecha 31-05-2007, comparece ante este Tribunal MIGUEL ANGEL ROO DURAN, identificado en autos y, mediante diligencia que corre inserta al folio 138, manifiesta que su hijo ya se graduó como vigilante de Tránsito Terrestre, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, destacado en San Carlos, Estado Cojedes… todavía se me está descontando la pensión de alimentos por nómina y, una vez sea corroborada dicha información, se deje sin efecto dicho descuento.
Abierto el lapso probatorio al cual se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Por auto del Tribunal de fecha 06-06-2007, se acuerda requerir la información respecto a lo expuesto por el obligado, a la Unidad N° 51 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Barquisimeto, librándose oficio N° 2660-542. Al folio 142 cursa comunicación dirigida a este Despacho por el Cmdte de la U.E.V.T.T.T. N° 51 LARA, donde al respecto nos sugiere expedir comunicación a la Dirección Nacional de Vigilancia; en virtud de los cual el Tribunal por auto de fecha 26-07-2007, se acuerda requerir la información correspondiente a la División de Recursos Humanos, Departamento de Administración de Personal del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicado en Petare, Municipio Sucre, librándose oficio N° 2660-759, el cual fue devuelto por IPOSTEL, tal como consta al folio 149. Librándose nuevo oficio en fecha 15-01-2009 y, en fecha 24-03-2009 distinguido con el N° 2660-40 y 2660-337 respectivamente.
En fecha 24-04-2009, se recibió en este Despacho, comunicación N° 0697 de fecha 23-04-2009, emanado de la Comandancia General Tránsito Terrestre. Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a través del cual nos remite constancia de trabajo, con certificación de ingresos, deducciones y demás beneficios del ciudadano ROIMER MIGUEL ROO OVIEDO.
Como quiera que, la suscrita considera que no hay otra diligencia que practicar en esta causa, procede a dictar sentencia, lo que hace en los términos que se expresan a continuación:
En fecha 16-12-2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, homologó el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO CAMPOS DE OVIEDO y MIGUEL ANGEL ROO DURAN, quedando fijada judicialmente la pensión de alimentos (manutención) en beneficio de ROIMER MIGUEL ROO OVIEDO. En fecha 11-01-2005, este Tribunal homologa el acuerdo suscrito entre MARÍA DEL ROSARIO CAMPOS DE OVIEDO y MIGUEL ANGEL ROO DURAN, el cual guarda relación con el aumento de la obligación de alimentaria (manutención) en beneficio de ROIMER MIGUEL ROO OVIEDO, ordenándose la retención por nómina del obligado manutencista y, comunicada dicha retención al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” con oficio N° 2660-12 de fecha 11-01-2005.
Ahora bien, ante la solicitud extensión de la obligación de manutención, por parte del beneficiario ROIMER MIGUEL ROO OVIEDO en diligencia de fecha 19-01-2007, MIGUEL ANGEL ROO DURAN, identificado en autos en su carácter de obligado alimentista, mediante diligencia que corre inserta al folio 138, manifiesta que su hijo ya se graduó como vigilante de Tránsito Terrestre, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, destacado en San Carlos, Estado Cojedes…que todavía se le está descontando la pensión de alimentos por nómina y, una vez sea corroborada dicha información, se deje sin efecto dicho descuento.
Planteadas en estos términos la presente controversia, el mérito de la causa se circunscribe a la determinación de la procedencia o no de la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por cumplirse el segundo de los supuestos de excepción establecidos en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente.
A objeto de constatar si están llenos los extremos de Ley para que proceda la extinción de la obligación de manutención, el Tribunal procede a solicitar la información correspondiente para proceder, una vez verificado los extremos del literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, a declarar la extinción de la obligación de manutención dictada en la presente causa y, cesen, en consecuencia, los descuentos y retenciones
Dispone en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, que la obligación de manutención se extingue: a) Por muerte del obligado u obligada o del niño. Niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Se evidencia del acta de nacimiento ROIMER MIGUEL ROO OVIEDO cursante al folio 11 del presente expediente, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil y, la misma hace plena prueba de que el mismo alcanzó la mayoridad.
De la comunicación N° 0697 de fecha 23-04-2009, emanado de la Comandancia General Tránsito Terrestre. Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a través del cual nos remite constancia de trabajo, con certificación de ingresos, deducciones y demás beneficios del ciudadano ROIMER MIGUEL ROO OVIEDO, cursante al folio 161, la cual se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la misma hace plena prueba de que ROIMER MIGUEL ROO OVIEDO se provee su sustento.
Por lo que, considera quien juzga que, se cumplen en esta causa los supuestos de la extinción de la obligación de manutención, establecidos en el ya citado artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN de la obligación manutención, solicitada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROO DURAN, en su carácter de obligado manutencista de ROIMER MIGUEL ROO OVIEDO. En consecuencia: Se declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fijada judicialmente en fecha 16-12-2003 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A partir de la presente fecha, cesaran los descuentos y retenciones acordada en la presente causa.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Ofíciese al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” comunicándole la cesación de los descuentos y retenciones al ciudadano MIGUEL ANGEL ROO DURAN, como consecuencia de la presente sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Seis (06) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.