QUÍBOR, 26 DE MAYO DEL 2009
198° Y 150

Expediente N 1214

SOLICITANTE: MARIA ELENA PEREZ DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.579.211, domiciliada en la Urbanización Florencio Jiménez calle 8. N° 13 Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
OBLIGADO: WILFREDO APONTE ESCALONA Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 10, entre avenidas 17 y 18 N° 30 de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.574.416.
BENEFICIARIA : XXXXXXXXXXXXXXXX.
JUICIO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar, interpuesto ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Jiménez del Estado Lara, según expediente N° 0031, por la ciudadana MARIA ELENA PEREZ DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.579.211, domiciliada en la Urbanización Florencio Jiménez calle 8. N° 13 Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en contra del ciudadano : WILFREDO APONTE ESCALONA Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 10, entre avenidas 17 y 18 N° 30 de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.574.416, en beneficio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX. Revisada la presente demanda que por juicio de de obligación de Manutención, esta Operadora Judicial para decidir observa: y acompañó al escrito documento en original, cursa al folio 03.
• Folio 1: Consta actuaciones que dieron origen al presente procedimiento, emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez del Estado Lara de fecha 16-11-01, mediante el cual solicitan a este Tribunal la homologación Judicial del acta de Conciliación N° 0019, suscrita por los ciudadanos Maria Elena Pérez de Aponte y Wilfredo Aponte Escalona, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXX, plenamente identificados en autos, acompañando recaudos agregados a los folios 2, 3, 4, y 5, respectivamente.
• Folio 6: En fecha 20-11-01, se le dio entrada y se admite a la solicitud de homologación Judicial y se ordena homologar en su debida oportunidad.
• Folio 7: En fecha 22-11-01, se dicto sentencia mediante el cual se homologo el acta de conciliación suscrita entre las partes.
• Folio 8: Consta auto de fecha 16-04-07, se acordó notificar a la solicitante de autos, para que informe acerca del cumplimiento de acordado en autos, ser libro boleta agregada al folio 9.
CUADERNO DE CUMPLIMIENTO

• Folio 1: Consta auto de fecha 22-11-01, mediante el cual s e da apertura al cuaderno de cumplimiento.
• Folio 2: Consta copia certificada del la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 22-11-01.
UNICO
Antes de pasar a decidir la presente causa es necesario realizar las siguientes consideraciones y revisadas como fueron las actas que conforman el expediente signado con el Nro.1141, se observó:
Primero: Que en fecha 22 de noviembre de 2001 se Homologó por este Juzgado el convenio suscrito por las partes ante el Consejo de Protección al Niño y al Adolescente en donde acordaban la manutención de la joven XXXXXXXXXXXXX Segundo: Que en la partida de Nacimiento inserta al folio 03, se lee que la joven beneficiarios XXXXXXXXXXXXX tiene 19 años y en virtud de esto ya han alcanzado la mayoridad, lo que conlleva a la extinción de la obligación alimentaria.
Tercero: Se evidencia entonces que la Pensión alimentaria acordada, en virtud de la obligación impretermitible que tiene todo padre de coadyuvar en la educación integral de sus hijos feneció, en relación a la joven al cumplir la mayoridad según quedó demostrado con Partidas de Nacimiento constante en actas, y por cuanto no se puede establecer extensión de la obligación toda vez que la misma no ha sido solicitada por la interesada, no queda mas a esta operadora de Justicia que acordar dejar sin efecto las pensiones ordenadas y en consecuencia declarar Extinguido el presente Juicio. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA POR MAYORIDAD intentado SOLICITANTE: MARIA ELENA PEREZ DE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.579.211, domiciliada en la Urbanización Florencio Jiménez calle 8. N° 13 Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del ciudadano OBLIGADO: WILFREDO APONTE ESCALONA Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 10, entre avenidas 17 y 18 N° 30 de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.574.416. BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXX. No hay condenatoria en costas. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, al VEINTISEIS (26) días del mes de Mayo del año 2009, Años 198° y 150° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA AGUILERA

Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 10:30AM
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA AGUILERA