QUÍBOR, 26 DE MAYO DEL 2009
198° Y 150
Expediente N 1342


SOLICITANTE: EVELIA MACLINA ALVARADO GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.989.530, domiciliada en el caserío Negrete, kilómetro 28 Intercomunal Florencio Jiménez 500 metros de la entrada principal, Municipio Jiménez del Estado Lara.
OBLIGADO: RAMIRO ANTONIO RAMIREZ MARTINEZ , Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.987.935
BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXX
JUICIO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN


Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar, interpuesto por la ciudadana EVELIA MACLINA ALVARADO GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.989.530, domiciliada en el caserío Negrete, kilómetro 28 Intercomunal Florencio Jiménez 500 metros de la entrada principal, Municipio Jiménez del Estado Lara, en contra del ciudadano RAMIRO ANTONIO RAMIREZ MARTINEZ , Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.987.935, en beneficio del niño XXXXXXXXXXX, y revisada la presente demanda que por juicio de de obligación de Manutención, esta Operadora Judicial para decidir observa:
• Folio 1: Consta el acta respectiva dio origen al presente procedimiento, mediante solicitud incoada por la ciudadana la presente causa, mediante escrito libelar, interpuesto por la ciudadana EVELIA MACLINA ALVARADO GOYO, en contra del ciudadano RAMIRO ANTONIO RAMIREZ MARTINEZ en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXX, plenamente identificados, acompaño a la presente solicitud recaudos agregados a los folios 2, 3, 4 respectivamente.
• Folio 5: En fecha 22-03-02, se le dio entrada y se admite a sustanciación, emplazándose al obligado mediante boleta de citación y copia certificada del libelo, librándose la respectiva notificación a la parte solicitante, efectuándose la debida participación al Fiscal Superior, asimismo se ordeno realizar el estudio socio económico a las partes, cuyas copias consta a los folios 06 al 10 ambos inclusive.
• Folio 11; Consta diligencia suscrita por el alguacil de fecha 16-04-02 mediante el cual consigno boletas firmadas y fechadas por las partes, agregadas a los folios 12 y 13 respectivamente.
• Folio 14: Consta Acta de Conciliación de fecha 22-04-02, mediante comparecieron las partes solicitante y obligado, y suscribieron el respectivo convenio en beneficio de sus hijos.
• Folio 15: Consta sentencia de fecha 23-04-02, mediante el cual se homologo el acto conciliatorio suscrito entre las partes, ordenándose aperturar cuaderno de cumplimiento.
• Folio 16: Consta diligencia suscrita por la parte actora, mediante el cual solicita copia entrevista con el obligado y consigno copia de la libreta de ahorros agregada al folio 17.
• Folio 18: Consta auto de fecha 12-08-02, se acordó la entrevista solicitada, y se libro las respectivas boletas, cuya copias consta a los folios 19 y 20 respectivamente.
• Folio 21 En fecha 06-12-02, el alguacil consigno boleta de notificación correspondiente a los ciudadanos Evelia M Alvarado y Ramiro A. Martínez, agregados los folios 22 y 23 respectivamente.
• Folio 24: Consta auto de fecha 23-04-07, mediante el cual se libro notificacion a la solicitante, para que informe acerca del cumplimiento autos, se libro la respectiva boleta agregada al folio 25.
• Folio 26: Consta diligencia suscrita por el alguacil, mediante el cual consigno boleta correspondiente a la ciudadana Evelia Alvarado, sin firmar, sin localizar, agregada a los folio 27 y 28 respectivamente.

CUADERNO DE CUMPLIMIENTO

• Folio 1: Consta auto de fecha 22-04-02, mediante el cual se da apertura al cuaderno de cumplimiento.
• Folio 2: Consta copia certificada del acta suscrita entre las partes de fecha 22-04-02.
• Folio 3: Consta copia certificada del la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 23-04-02
UNICO
Antes de pasar a decidir la presente causa es necesario realizar las siguientes consideraciones y revisadas como fueron las actas que conforman el expediente signado con el Nro.1141, se observó:
Primero: Que en fecha 23 de Abril de 2002 se Homologó por este Juzgado el convenio suscrito por las partes ante el Consejo de Protección al Niño y al Adolescente en donde acordaban la manutención del joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Segundo: Que en la partida de Nacimiento inserta al folio 03, se lee que el joven beneficiarios XXXXXXXXXXXXXXXXX tiene 18 años y en virtud de esto ya han alcanzado la mayoridad, lo que conlleva a la extinción de la obligación alimentaria.
Tercero: Se evidencia entonces que la Pensión alimentaria acordada, en virtud de la obligación impretermitible que tiene todo padre de coadyuvar en la educación integral de sus hijos feneció, en relación a la joven al cumplir la mayoridad según quedó demostrado con Partidas de Nacimiento constante en actas, y por cuanto no se puede establecer extensión de la obligación toda vez que la misma no ha sido solicitada por la interesada, no queda mas a esta operadora de Justicia que acordar dejar sin efecto las pensiones ordenadas y en consecuencia declarar Extinguido el presente Juicio. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA EXTINCION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA POR MAYORIDAD intentado SOLICITANTE: EVELIA MACLINA ALVARADO GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.989.530, domiciliada en el caserío Negrete, kilómetro 28 Intercomunal Florencio Jiménez 500 metros de la entrada principal, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del ciudadano OBLIGADO: RAMIRO ANTONIO RAMIREZ MARTINEZ , Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.987.935. BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXX No hay condenatoria en costas. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, al VEINTISEIS (26) días del mes de Mayo del año 2009, Años 198° y 150° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA AGUILERA

Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 11:30AM
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA AGUILERA