QUÍBOR, 26 DE MAYO DE 2009.
199° Y 150
Expediente N° 2684
DEMANDANTE: IRIS DEL CARMEN LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.578.641, domiciliado en esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, DAYANNA VANESSA RODRIGUEZ ARRIECHE Y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ARRIECHE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° (s) 8.203, 133.204 y 113.809, con domicilio procesal en la carrera 18, entre calles 23 y 24, Edificio Cavendes, piso 7, oficina 7-3, Barquisimeto Estado Lara
DEMANDADA: BEATRIZ DE JESUS HERNANDEZ DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.604.244, domiciliada en la Urbanización Ceiba 2, sector 2, vereda 1, N° 26, de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABOGADO JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. N° 90.085, de este domicilio.
JUICIO: DESALOJO.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar que por juicio de Desalojo ha interpuesto la ciudadana Iris del Carmen Linarez, mediante sus apoderados judiciales abogados en ejercicio : Digna Arrieche Mogollón, Dayanna Vanessa Rodríguez Arrieche y Jorge Enrique Rodríguez Arrieche inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 8.203, 133.204 y 113.809, en contra de la ciudadana: Beatriz de Jesús Hernández de González, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.604.244, apoderado Judicial Abogado Jorge Rodríguez, con el IPSA N° 90.085, plenamente identificados en autos. Ahora bien esta Operadora Judicial para decidir la presente causa pasa a estudiar y analizar las actas procesales que conforman el expediente y observa:
• Folio 1. Consta escrito libelar que por juicio de Desalojo ha interpuesto la ciudadana: Iris del Carmen Linarez, mediante sus apoderados judiciales abogados en ejercicio : Digna Arrieche Mogollón, Dayanna Vanessa Rodríguez Arrieche y Jorge Enrique Rodríguez Arrieche, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 8.203, 133.204 y 113.809,, en contra de la ciudadana :Beatriz de Jesús Hernández de González, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.604.244, apoderado Judicial Abogado Jorge Rodríguez, con el IPSA N° 90.085, plenamente identificados en autos, acompañando al escrito Instrumentos que en copia certificada se agregaron a los folios 2 al 5 ambos inclusive.
• Folio 6: Consta auto de fecha 23-03-09, mediante el cual se le da entrada y se admite la presente Demanda y se emplaza al Demandado con copia certificada del libelo y orden de comparecencia, librándose la respectiva boleta y entregándosele al Alguacil cuya copia consta al folio 7.
• Folio 8: Consta diligencia suscrita por la ciudadana Beatriz Hernández de González, y le otorga poder Apud Acta al abogado Jorge Rodríguez.
• Folio 9: Consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta firmada y fechada por la ciudadana Beatriz de Jesús Hernández de González, agregada al folio10.
• Folio 11 y 12: Consta escrito de contestación de la demanda suscrito por el apoderado de la parte Demandada, Abogado Jorge Rodríguez.
• Folio 13: Consta escrito presentado por la Abogada Dayanna Rodríguez Arrieche, apoderada de la parte actora, mediante la cual promueve pruebas en el presente juicio.
• Folio14: Consta auto de fechas 02-04-09, mediante el cual se admite el escrito de pruebas presentado y promovido por la apoderada de la parte actora, fijándose el lapso para la evacuación de la misma.
• Folio 15 y 16: Consta declaración de la testigo Reina Hernández de Colmenarez.
• Folio17 y 18: Consta declaración de la testigo Juana Peña.
• Folio 19: Se declaro desierto el acto de evacuación de la testigo Naymir Coromoto Escalona.
• Folio 20y 21: En fecha 16-4-09, el apoderado de la parte demandada, presento escrito de prueba, anexando documentos agregados a los folios 22 al 28 ambos inclusive.-
• Folio 29: En fecha 16-4-09, por auto se admite la prueba promovida por el apoderado de la demandada.
• Folio 30: Por auto de fecha 24-4-09, se difiere la sentencia por un lapso de tres días de Despacho siguientes al presente auto.
• Folio 31 al 34: Se dicto sentencia de fecha 30-04-09, mediante el cual se declara con lugar la Cuestión previa opuesta en autos. .
• Folio 35: En fecha 19-05-09, la apoderada actora subsana la cuestión previa opuesta acompañó copia de sentencia de fecha 15-7-08, agregada al folio 36 y 37 respectivamente.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente juicio con la introducción del libelo de la demanda incoada por La Abogado DAYANNA VANESSA RODRIGUEZ ARRIECHE, en su carácter de apoderada de la ciudadana IRIS DEL CARMEN LINAREZ, y esgrime los siguientes alegatos en su escrito libelar:
Indica el accionante que en el año 2000, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana BEATRIZ DE JESUS HERNANDEZ DE GONZALEZ, por el término de un año, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización la Ceiba II, vereda 01, Nro. 26. sector 2 de Quibor, cuyos linderos se especifican en autos.
Indica que el establecieron como canon de arrendamiento la cantidad de Bs.80,00.
Señala la apoderada que la arrendataria continua arrendando el inmueble por lo que se convirtió en contrato a tiempo indeterminado.
Indica la apoderada que desde hace 4 años se le ha solicitado de manera cordial a la demandada que desocupe el inmueble, señala que la demandante requiere ocupar el inmueble, alega que está conviviendo en la casa de la difunta MARIA PASTORA madre de su concubino, y la casa forma parte de la herencia de la difunta, por tales razones los herederos le están pidiendo la desocupación.
Señala la apoderada que la demandante no tiene donde vivir donde constituir el hogar con su pareja e hijos.
Por lo expuesto la apoderada manifiesta que la demandante tiene necesidad de ocupar el inmueble, en función de esto demanda a la ciudadana BEATRIZ DE JESUS HERNANDEZ DE GONZALEZ como en efecto demanda para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a desalojar el inmueble identificado que ocupa.
Fundamenta la acción en el artículo 34, literal B, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1594 del Código Civil.
Estima la demanda en Bs. 960,00.
Admitida la demanda de Desalojo en fecha 23 Marzo de 2009, en cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria a derecho ni al orden público, se ordena la citación.
Realizada como fue la citación del demandado estando en tiempo útil, los apoderados de la parte accionada dan contestación a la demanda en los siguientes términos:
I. Oponen la excepción perentoria de fondo prevista en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, de Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los extremos del artículo 340 ejusdem o por haberse hecho la acumulación indebida, la parte alega que no llenaron los extremos del mencionado artículo por cuanto no se explica de donde se surge el concepto por el cual se estima la demanda.
II. La parte admite que en fecha 15 de Enero del 1999 suscribió un contrato verbal sobre el inmueble objeto de la presente acción, manifiesta que el canon era al principio Bs. 20,00, el canon del primer año, el segundo y el tercer año era de la cantidad de Bs. 30,00, fue de Bs.30,00, el cuarto y el quinto año fue de Bs.40,00, el sexto y séptimo de Bs.50,00. octavo Bs.60,00, noveno Bs.70,00 y décimo Bs.80,00. Manifiesta el accionado que en el mismo contrato verbal la arrendadora le autorizó para que le realizara reparaciones mayores a la vivienda y que al final se le iban a reconocer, indica que estas reparaciones son a saber dos paredes de bloques divisorias, el enrejado del frente, el piso del porche y la cerca, alega que esto suma la cantidad de Bs. 20.000,00 y señala que estas facturas serán promovidas en su oportunidad y pide el reintegro.
1. CONTESTACION DE LA DEMANDA AL FONDO
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, alega que no es cierto lo expuesto en el escrito libelar. Niega que deba pagar la cantidad de Bs. 960,00, por cuanto no sabe de donde sale dicha cantidad. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Dayanna Rodríguez tenga necesidad de ocupar el inmueble. Finalmente solicita que el escrito se tenga como contestación y sea agregado a los autos y valorado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LAS PRUEBAS
Sobre la base de lo antes expuesto, corresponde ahora definir el thema probandum en el presente proceso, es decir lo que interesa demostrar en el proceso por constituir hechos sobre los cuales versa el debate o cuestión planteada. En este sentido se invoca el contenido de los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por lo que corresponde demostrar a la accionante lo solicitado en el escrito libelar y por su parte los hechos nuevos traídos por la accionada. En tal sentido procédase a analizar las pruebas traídas a los autos.
En fecha 01 de Abril de 2009, la parte actora consigna escrito en donde promueven las siguientes pruebas:
I. Reproduce el mérito favorable de autos, en especial los documentos fundamentales de la acción, donde se acredita la propiedad de la demandante sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
II. Promueve las testimoniales de los ciudadanos:
a. REINA HERNANDEZ, identificada en autos.
b. JUANA PEÑA, identificada en autos.
c. NAYMIR COROMOTO ESCALONA, identificada en autos.
En fecha 02 de Abril de 2009, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva y se fija oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 16 de Abril de 2009, Siendo la oportunidad para promover las pruebas, comparece la parte demandada promueve las siguientes pruebas:
1. Invoca la aplicación de los Principios de orden público, del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios, Principios de Adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas en relación a las pruebas traídas a los autos por la parte contraria en todo aquello en cuanto le favorezca.
2. Reproduce el mérito favorable de las actas procesales en todo cuanto le favorezca.
3. Promueve y opone a la demandante la consignación inquilinaria cursante ante este Tribunal bajo el N° de expediente 2691, a los fines de demostrar que esta al día con los pagos.
4. Promueve y opone a la parte actora Inspección Judicial.
5. Promueve y opone en siete folios útiles facturas de pago realizadas por la demandada por reconstrucción de la vivienda.
En fecha 16 de Abril de 2009, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva y por cuanto estaba vencido el lapso de evacuación no se pudo fijar oportunidad para la inspección judicial.
En fecha 24 de abril de 2009, se difiere la sentencia por 3 días de despacho.
En fecha 30 de Abril del 2009, se dicto sentencia.
PUNTO PREVIO
Revisada como fueron las actas que conforman el presente expediente, esta operadora de Justicia observa:
Antes de pasar a entrar a conocer del fondo de la demanda, es menester pronunciarse sobre la subsanación de la Cuestión Previa opuesta, en consecuencia en virtud de que la misma fue realizada en tiempo oportuno y en dicha subsanación la parte demandante enmendó el defecto de forma invocado, esta juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, considera que dicha subsanación es adecuada toda vez que se han enmendado debidamente los defectos u omisiones que le fueron imputadas. Y ASI SE DECIDE.
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR EL FONDO
Siendo estos los términos en que quedó trabada la litis, observa este Tribunal que la actora fundamenta su demanda en el hecho de que se encuentra vinculada con la demandada ciudadana BEATRIZ DE JESUS HERNANDEZ DE GONZALEZ por un contrato de arrendamiento verbal celebrado en el año 2000, por el término de un año, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización la Ceiba II, vereda 01, Nro. 26. sector 2 de Quibor, cuyos linderos se especifican en autos, y que como la arrendataria continua arrendando el inmueble se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, alega además que el canon de arrendamiento es la cantidad de Bs. 80,00, alega la accionante que desde hace 4 años le ha solicitado de manera cordial a la demandada que desocupe el inmueble, señala la accionante que en este momento realmente requiere ocupar el inmueble, por cuanto se encuentra conviviendo en la casa de la difunta suegra MARIA PASTORA madre su concubino, y la casa forma parte de la herencia de la difunta, por tales razones los herederos le están pidiendo la desocupación. Por lo expuesto la apoderada manifiesta que la demandante tiene necesidad de ocupar el inmueble, por lo que demanda a la ciudadana BEATRIZ DE JESUS HERNANDEZ DE GONZALEZ como en efecto demanda para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a desalojar el inmueble identificado que ocupa. Fundamenta la acción en el artículo 34, literal B, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1594 del Código Civil. Y Estima la demanda en Bs. 960,00.
Por su parte la demandada opone la excepción perentoria de fondo prevista en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, de Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los extremos del artículo 340 ejusdem o por haberse hecho la acumulación indebida, la parte alega que no llenaron los extremos del mencionado artículo por cuanto no se explica de donde se surge el concepto por el cual se estima la demanda, situación que fue ya decidida en el Punto Previo que antecede por lo que se pasó a decidir el fondo de la controversia.
Ahora bien, por su lado la parte demandada indica que en fecha 15 de Enero del 1999 suscribió un contrato verbal sobre el inmueble objeto de la presente acción, manifiesta que el canon era al principio Bs. 20,00, el canon del primer año, el segundo y el tercer año era de la cantidad de Bs.30,00, fue de Bs.30,00, el cuarto y el quinto año fue de Bs.40,00, el sexto y séptimo de Bs.50,00, octavo Bs.60,00, noveno Bs.70,00 y décimo Bs.80,00. Alega que en el mismo contrato verbal la arrendadora le autorizó para que le realizara reparaciones mayores a la vivienda y que al final se le iban a reconocer, alega que estas reparaciones fueron paredes de bloques divisorias, el enrejado del frente, el piso del porche y la cerca, alega que esto suma la cantidad de Bs.20.000,00 y señala que estas facturas serán promovidas en su oportunidad y pide el reintegro, vale acotar que estos señalamientos de la accionada no fueron refutados por la actora por lo que se tiene como ciertos.
Habiendo hecho tales alegatos la parte accionada contesta la demanda negando, rechazando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, alegando que no es cierto lo expuesto en el escrito libelar. En relación a que deba pagar la cantidad de Bs. 960,00, por cuanto no sabe de donde sale dicha cantidad y niega que la ciudadana Dayanna Rodríguez tenga necesidad de ocupar el inmueble. Por lo que ante tales alegatos debe este Tribunal determinar el inicio de la relación arrendaticia como primer aspecto, para luego establecer la naturaleza jurídica del contrato y consecuencialmente analizar la procedencia o no de la acción intentada.
Para ello resulta oportuno citar al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II expresa:
“En el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes, supuestos en abstracto por la norma, de modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma” y agrega además que, “la carga de la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba de los mismos por lo que quien afirma un hecho, tiene la carga de probarlo y no puede probarse un hecho que no haya sido afirmado anteriormente por la parte.”
Siendo así que el Tribunal reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”
Hecha las consideraciones doctrinales del caso, se procede de seguidas a analizar los elementos probatorios incorporados por las partes en el juicio y en este sentido se observa que la parte actora, promueve las testimoniales de los ciudadanos: REINA HERNANDEZ, JUANA PEÑA y NAYMIR COROMOTO ESCALONA, todos identificados en autos.
Siendo el día y hora fijada para la evacuación de las testimoniales de los Ciudadanos REINA HERNANDEZ y JUANA PEÑA, y evacuadas como fueron las mismas y siendo que no hubo contradicción alguna en las testificales, por el contrario fueron contestes al responder las preguntas realizadas por la parte demandante, esta Operadora Judicial observa que las testigos efectivamente acreditan con sus dichos que la ciudadana IRIS DEL CARMEN LINAREZ, vive en la casa de su suegra fallecida, con su concubino e hijos, y que ahora sus causahabientes requieren de la vivienda para repartir el bien, y por tanto le están solicitando la desocupación, por lo que se crea la necesidad de habitar la vivienda objeto de la presente demanda y por cuanto no existe contradicción alguna esta Operadora Judicial las aprecia y da pleno valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
Siendo el día y hora fijada para la evacuación de la testimonial de la Ciudadana NAYMIR COROMOTO ESCALONA, el Tribunal dejó constancia que se declaró desierta la misma por cuanto no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Por su lado la parte demandada promueve y opone a la demandante la consignación inquilinaria cursante ante este Tribunal bajo el Nro de expediente 2691, a los fines de demostrar que esta al día con los pagos, promueve y opone a la parte actora Inspección Judicial y promueve y opone en siete folios útiles facturas de pago realizadas por la demandada por reconstrucción de la vivienda.
Bien, para demostrar el inicio de la relación arrendaticia las partes no trajeron datos a las actas que acreditaran la fecha de inicio solo lo manifestado por ellos en el escrito libelar y la contestación respectivamente, y como las fechas difieren, se tiene como fecha el 15 de Enero de 1999, fecha establecida en la contestación, ratificada en la consignación cursante en este Tribunal bajo el Nro.2691, y no impugnada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
La parte demandada reproduce desde el folio 22 hasta el folio 28 copias fotostáticas de facturas y recibos, los cuales surten valor probatorio en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo, a los efectos de demostrar lo indicado por la accionada en lo atinente a las mejoras realizadas al inmueble arrendado, alegato esgrimido por la accionada, los cuales se les debe dar todo el valor probatorio ya que como bien lo dispone el artículo 429 del Código citado arriba, los documentos que pueden producirse en juicio eficazmente son los públicos, los privados reconocidos y las copias fotostáticas de éstos si no fueren impugnadas por el adversario, pero es el caso que en el tema que nos ocupa esta cuestión no es la debatida en juicio ya que como se afirmó antes, el demandante pide es el desalojo de la vivienda por la necesidad de habitar la vivienda de su propiedad, por cuanto vive en la casa de su suegra fallecida, con su concubino e hijos, y que ahora sus causahabientes requieren de la vivienda para repartir el bien, y por tanto le están solicitando la desocupación, en consecuencia estas pruebas que promueve y reproduce la parte accionada no aportan ningún elemento de convicción a quien juzga en relación al petitum de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, se denota que no existe la menor duda para esta juzgadora que las partes se vincularon en una relación a tiempo indeterminado, ya que como se dijo advirtió antes, la relación se inició el 15 de enero de 1999, a través de un contrato verbal; ahora bien, se observa que la actora fundamenta su pretensión en la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble, contemplada en el literal b, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios por lo que la cancelación o no de los cánones de arrendamientos es un punto que no ésta debatido en juicio, por lo que en definitiva esta situación que se ha pretendido probar con la consignación invocada, no aporta como se indicó supra ningún elemento de convicción a quien juzga para desvirtuar las razones del petitum invocado. Y ASÍ SE ESTABLECE
En virtud de lo planteado este Tribunal pasa a continuación a valorar las pruebas pertinentes reproducidas en juicio por las partes ya que como lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; siendo en este caso carga del actor probar la existencia de la necesidad de ocupar la vivienda arrendada según lo señalo en el escrito libelar, por lo que debe demostrar en el curso del proceso tal necesidad.
En el presente caso en efecto existe la consignación a la que se hace referencia, y por tanto debe procederse a su examen pero sólo en lo que respecta a la fecha de inicio de la relación arrendaticia, y de su revisión se demostró que el 15 de enero de 1999 es la fecha de inicio de la relación arrendaticia; es el caso que en este juicio no se ventila la insolvencia sino la necesidad de la vivienda, situación que no fue rebatida ni desvirtuada por la parte accionada con las pruebas promovidas y evacuadas, aunado a que no utilizó ningún medio probatorio que le beneficiara, toda vez que no hizo uso de las atribuciones que le prevee la Ley de descargarse del petitorio invocado, por su lado la parte actora trajo a juicio dos testigos hábiles y contestes con sus testificales que demostraron la procedencia de la acción incoada, toda vez que en sus preguntas declararon sin equívoco la necesidad de la desocupación de la vivienda demandada, declaración que se le dio pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos testimonios no fueron refutados por la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia debe declararse resuelto el contrato y condenarse a la demandada a la entrega del inmueble arrendado. En cuanto al documento cursante desde el folio 04 AL 05 contentivo del documento de propiedad del inmueble cuya entrega se solicita, se desecha por cuanto lo discutido en la presente causa no es el derecho de propiedad del mismo sino la continuidad de la ocupación por parte de la arrendataria Y ASI HA DE DECIDIRSE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por la Ciudadana: IRIS DEL CARMEN LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.578.641, domiciliado en esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, DAYANNA VANESSA RODRIGUEZ ARRIECHE Y JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ARRIECHE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° (s) 8.203, 133.204 y 113.809, con domicilio procesal en la carrera 18, entre calles 23 y 24, Edificio Cavendes, piso 7, oficina 7-3, Barquisimeto Estado Lara, en contra de la Ciudadana: BEATRIZ DE JESUS HERNANDEZ DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.604.244, domiciliada en la Urbanización Ceiba 2, sector 2, vereda 1, N° 26, de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara. APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ABOGADO JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. N° 90.085, de este domicilio, de conformidad a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 34, literal B, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia:
UNICO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15-01-1999 y se condena al demandado de autos a entregar el inmueble arrendado ubicado en la Urbanización la Ceiba II, vereda 01, Nro. 26. sector 2 de Quibor, Municipio Jiménez del Estadio Lara, inmediatamente.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Mayo de 2009. Años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 10.20 AM
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA AGUILERA
|