REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 21 de Mayo del 2.009
Años 199° y 150°
PARTES: EGLIMAR LUCENA contra CLAUDIO ANTONIO BETANCOURT
BENEFICIARIA: .(omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Visto el Convenimiento suscrito por las partes, en la presente causa de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, introducida por la ciudadana: EGLIMAR LUCENA, en beneficio de la niña: (omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)n contra del ciudadano CLAUDIO ANTONIO BETANCOURT, en el cual acordaron aumentar voluntariamente el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales. Y por cuanto la misma n(omisión del nombre de la niña conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)o es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles en litigio, y por no ser contraria a derecho.
Este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente y el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, dándole el carácter de cosa juzgada. Cúmplase.-
El Juez Provisorio,
Abog. Ignacio L. Rodríguez Álvarez
La Secretaria Accidental
Abog. Milangela M. Jiménez E.
EXP. N° 296/00
|