REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2004-000323
DEMANDANTE: CARMEN MARITZA GUAIDÓ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.364.498, y de este domicilio.

APODERADAS: MORELIA LUGO HENDRICKS, LEONOR CÁRDENAS PATRIZZI y ROSANETT MORALES ALFONZO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 31.626, 48.161 y 51.498, respectivamente.

DEMANDADOS: FUNDACIÓN REGIONAL DE VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), en la persona del ciudadano NELSON TORCATE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.541.751, de este domicilio, y contra el ciudadano SIMÓN JOSÉ LUNAR ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.832.885, domiciliado en Caracas.

APODERADOS DE SIMÓN
LUNAR ORTEGA: HAYDÉE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, GRACIANO JOSÉ BANFI GIL, DEUDELIS BENITE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.954, 90.409 y 90.455, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 04-0194 (KP02-R-2004-323).

En el procedimiento de nulidad de contrato de venta seguido por la ciudadana Carmen Maritza Guaidó de Díaz, contra la Fundación Regional de Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), y el ciudadano Simón José Lunar Ortega, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2004, por los abogados Graciano José Banfi Gil y Haydee Josefina Daza Artigas (f. 261), contra el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la perención de la instancia. Por auto de fecha 18 de febrero de 2004 (f. 262), se admitió en un solo efecto el recurso de apelación y se ordenó la remisión a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 22 de abril de 2004, se recibieron las copias certificadas en esta alzada, y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 271). En fecha 19 de mayo de 2004, la abogada Haydee Josefina Daza Artigas, en su condición de apoderada judicial del co-demandado, presentó escrito de informes (fs. 272 al 276). Por auto de fecha 12 de julio de 2004, se difirió la publicación de la sentencia para el octavo (8°) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 277).

Antecedentes del caso

Se inició el presente juicio en fecha 29 de febrero de 2000, por demanda de nulidad de contrato de venta presentada por la ciudadana Carmen Maritza Guaidó de Díaz, asistida por la abogada Rosanett Morales Alfonzo, contra la Fundación Regional de Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), y el ciudadano Simón José Lunar Ortega, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.154, 1.157, 1.160, 1.161, 1.483 del Código Civil. Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2000 (f. 8), la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de su acción (fs. 9 al 48).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2000, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados (f. 49).

En fecha 30 de marzo de 2000, la parte actora solicitó al tribunal de la causa, se pronunciara sobre las dos (2) medidas solicitadas en el escrito libelar (f. 50), y en esa misma fecha la ciudadana Carmen Maritza Guaidó de Díaz, confirió poder apud acta a las abogadas Morelia Lugo Hendricks, Leonor Cárdenas Patrizzi y Rosanett Morales Alfonzo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 31.626, 48.161 y 51.498, respectivamente (f. 51).

Por auto de fecha 11 de abril de 2000, el tribunal de la causa negó las medidas solicitadas, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (f. 52), decisión que fue apelada por la parte actora en fecha 12 de abril de 2000 (f. 53), y admitida dicha apelación en un solo efecto por auto del 17 de abril de 2000, y se ordenó remitir las copias certificadas respectivas al tribunal de alzada (f. 54).

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2000, la abogada Rosanett Morales Alfonzo, en su condición de co-apoderada actora, solicitó el abocamiento del juez a la causa (f. 56). Y mediante diligencia de esa misma fecha, dicha abogada diligenció suministrando la dirección de los demandados, y solicitó se comisionara a un tribunal del área metropolitana a los fines de la citación (f. 57).

En fecha 28 de julio de 2000, fueron recibidas en el juzgado de la causa, las actuaciones procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, relativas a la apelación interpuesta por la parte actora, en virtud de la negativa de acordar las medidas solicitadas en el libelo de demanda, en cuya incidencia dicho tribunal superior dictó sentencia en fecha 06 de julio de 2000, mediante la cual decretó la reposición de la causa al estado de que el a quo motivara su decisión, y declaró nulas todas las actuaciones, realizadas a partir del auto apelado, de fecha 11 de abril de 2000 (fs. 59 al 184).

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2000, la abogada Leonor Cárdenas Patrizzi, solicitó al tribunal de la causa, que acordara la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble (f. 185). Por auto de fecha 08 de agosto de 2000, el tribunal a-quo se abocó al conocimiento de la causa (f. 186), y en fecha 14 de agosto de 2000, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio (f. 187).
Obra al folio 190, diligencia de fecha 15 de noviembre de 2000, mediante la cual la abogada Rosanett Morales Alfonzo, solicitó nuevamente la citación del demandado Simón José Lunar Ortega, y pidió se comisionara a un tribunal de Caracas, razón por la cual el tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2000, instó a la parte interesada a consignar la denominación del juzgado a comisionar, así como la dirección completa del mismo (f. 191), lo cual fue cumplido por la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2001 (f. 192).

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2001, la abogada Rosanett Morales Alfonzo, solicitó al tribunal se sirviera remitir la orden de comparecencia del demandado al Juzgado Décimo Noveno del Municipio del Área Metropolitana, lo cual fue acordado mediante auto del 24 de abril de 2001 (f.194).

En fecha 06 de agosto de 2001, la parte actora solicitó al juzgado a-quo, que oficiara el tribunal comisionado para que informara sobre las resultas de la comisión (f. 195), lo cual fue acordado mediante auto del 10 de agosto de 2001 (f. 196).

El 18 de octubre de 2001, la parte actora consignó las resultas de la comisión y solicitó la citación por carteles (fs. 198 al 212), lo cual fue acordado por autos de fechas 23 de octubre de 2001 y del 05 de noviembre de 2001 (fs. 213 y 214), y entregado a la actora en fecha 26 de noviembre de 2001, conforme consta al vuelto del folio 214.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2002, la parte actora solicitó al a-quo que se abocara al conocimiento de la causa (f. 215), lo cual fue realizado en fecha 22 de marzo de 2002 (f. 216).

En fecha 13 de noviembre de 2002, el abogado José Francisco Santander López, consignó instrumento poder conferido por el demandado Simón José Lunar Ortega (fs. 217al 219).

Del folio 220 al 225, obra escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2002, por el abogado José Francisco Santander López, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Simón José Lunar Ortega, mediante el cual solicitó la perención de la instancia, y mediante escrito que obra a los folios 226 al 232, presentado en fecha 14 de noviembre de 2002, hizo oposición a la medida preventiva decretada. La solicitud de perención fue negada mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2002, en el que además se acordó abrir el cuaderno separado de medida (f. 233).

En fecha 28 de enero de 2003, el abogado José Francisco Santander López, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Simón José Lunar Ortega, consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal de la causa, se pronunciara acerca de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada en fecha 14 de noviembre de 2002 (f. 234).

En fecha 21 de mayo de 2003, ambas partes consignaron diligencias, mediante las cuales solicitaron el abocamiento de la juez de la causa (fs. 235 y 236).

La abogada Tamar Granados Izarra, en su condición de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 04 de junio de 2003, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (f. 238).

Mediante diligencia presentada en fecha 08 de septiembre de 2003, el abogado Graciano José Banfi Gil, consignó poder que le fuera otorgado por el demandado conjuntamente con las abogadas Haydee Daza Artigas y Deudelis Pastora Benite Rodríguez, y solicitó la notificación de la parte actora (f. 239 al 242), lo cual fue acordado mediante autos de fecha 16 de septiembre de 2003 y 07 de octubre de 2003, ambos inclusive (f. 243 y 249).

En fecha 13 de octubre de 2003, el abogado Graciano José Banfi Gil, en su condición de apoderado judicial del codemandado Simón José Lunar Ortega, consignó la publicación del cartel de notificación (fs. 252 y 253).

Mediante diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2003, los abogados Haydee Daza Artigas y Graciano José Banfi Gil, en su condición de apoderados judiciales del demandado Simón José Lunar Ortega, solicitaron al tribunal de la causa que decretara la extinción de la instancia, por haber transcurrido tres (3) años y ocho (8) meses contados a partir de la admisión de la demanda (f. 254).

Mediante acta de fecha 10 de diciembre de 2003, la juez Tamar Granados Izarra, se inhibió de conocer la causa (fs. 255 y 256), motivo por el cual fue enviado el expediente para su distribución, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se le dio entrada al expediente en fecha 26 de enero de 2003 (f. 258).

En fecha 27 de enero de 2004, la parte demandada ratificó la solicitud de extinción de la instancia (f. 259), lo cual fue negado por el juzgado a-quo, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2004 (f. 260).

En fecha 10 de febrero de 2004 (f. 261), los abogados Haydee Daza y Graciano José Banfi Gil, apoderados del ciudadano Simón José Lunar Ortega, ejercieron el recurso de apelación contra el auto de fecha 06 de febrero de 2004, que negó la perención de la instancia, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto del 18 de febrero de 2004, razón por la cual se ordenó remitir las copias correspondientes a la alzada (f. 262). En fecha 20 de febrero de 2004, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual aclaró el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2004, en el sentido de que la apelación fue oída en un solo efecto por haber sido negada la declaratoria de perención (f. 263).

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2004, los apoderados del demandado apelaron del auto de fecha 18 de febrero de 2004, es decir, el auto que acordó oír en un solo efecto la apelación (f. 264). Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 01 de marzo de 2004, y se ordenó la remisión de las copias certificadas (f. 265), correspondiendo el conocimiento a este tribunal superior, donde se recibieron y se les dio entrada en fecha 22 de abril de 2004 (f. 270).
Por auto de fecha 04 de mayo de 2004, se fijó oportunidad para informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 271). En fecha 19 de mayo de 2004, la abogada Haydee Josefina Daza Artigas, en su condición de apoderada judicial del co-demandado, presentó escrito de informes (fs. 272 al 276).

De los autos apelados
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, fundamentó el auto de fecha 06 de febrero de 2004, como sigue:

“Vista la diligencia anterior, se niega lo solicitado ya que consta en el expediente actuaciones de una de las partes impulsando el procedimiento por cuanto en fecha 08/09/03 el Dr. GRACIANO JOSE BANFI GIL, solicita notificación de las otras partes involucradas y pide se libre cartel de notificación y en fecha 13/10/03 el citado abogado consigna cartel de notificación de avocamiento de la Juez; e igualmente en fecha 21-05-2001 (sic) la apoderada de la parte actora Dra. Rasannet (sic) Morales Alfonzo solicitó el avocamiento de la Juez, de lo cual se evidencia que no ha ocurrido la Perención solicitada, todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: CITO: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Posteriormente, el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2004, estableció que:

“Vista la apelación interpuesta por los Abogados HAIDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS y GRACIANO BANFI I.P.S.A. Nros. 15.954 y 90.409, respectivamente, apoderados demandados identificados en autos, en el juicio de NULIDAD intentado en su contra por CARMEN MARITZA GUAIDÓ DE DÍAZ, contra auto dictado por este Tribunal en fecha 06-02-04, inserto al folio 259, de la segunda pieza, se oye la misma en un solo efecto de conformidad con el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia remítanse copias certificadas de todo el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara, a fin de que haga la respectiva distribución en el Tribunal Superior correspondiente una vez que las mismas sean consignadas por la parte interesada”.

Alegatos de la parte apelante
La abogada Haydée Josefina Daza Artigas, en su condición de apoderada judicial del co-demandado ciudadano Simón José Lunar Ortega, señaló que todas las actuaciones cumplidas en el procedimiento son de mero trámite, instadas sólo respecto del interés de la actora por causar terror judicial en contra de uno de los integrantes del consorcio pasivo, precisamente contra quien adquirió de buena fe el inmueble objeto de la acción, obviando citar al litisconsorcio demandado, resultando evidente el decaimiento del interés procesal de la demandante.

Alegó que es evidente que desde el momento de la admisión de la acción en fecha 22 de marzo de 2000, trascurrió el tiempo tasado por la ley para que opere la perención de la instancia, dado que la actora no cumplió con su carga de citar a la contraparte, la cual está integrada por un litisconsorcio pasivo y no sólo por su representado, ciudadano Simón José Lunar Ortega.

Manifestó que la recurrida, al realizar el estudio de la solicitud de la perención obvió el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto confundió los actos de mero trámite con los de procedimiento, sin realizar el cómputo del tiempo transcurrido en estado de inercia por parte de la demandante, indicó además que debió ser oída en ambos efectos la apelación, por cuanto el juez de alzada debe estudiar toda la causa para resolver si efectivamente se produjo o no la inercia de la demandante.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuesto en fechas 10 y 20 de febrero de 2004, por los abogados Graciano José Banfi Gil y Haydee Josefina Daza Artigas, en su condición de apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadano Simón José Lunar Ortega, contra los autos dictados en fechas 06 de febrero de 2004 y 18 de febrero de 2004, respectivamente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante los cuales negó la perención de la instancia (f. 260), y oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (f. 262).

Analizadas las actas procesales, se evidencia que fueron acumulados en un solo oficio, los recursos de apelación intentados contra dos (2) autos, dictados en diferentes oportunidades, pero en la misma causa de nulidad de contrato de venta, lo cuales han debido ser admitidos y remitidos mediante oficios separados a la U.R.D.D., CIVIL, para que posteriormente fueran distribuidos a los juzgados superiores con competencia en la materia, y asimismo el juzgado a quien le correspondiera conocer de dicho asunto, previa solicitud de las partes, podría ordenar la acumulación de dichos autos, razón por la cual el juzgado de instancia no podía en este caso ordenar dicha acumulación de oficio.

En este sentido observa esta sentenciadora, que contra el auto dictado por el tribunal de la causa, en fecha 18 de febrero de 2004, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación, interpuesto por los apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadano Simón José Lunar Ortega, lo procedente era ejercer el recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y no el recurso de apelación, el cual era inadmisible, y así debió ser declarado por el Juzgado de la primera instancia y así se decide.

Ahora bien, respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2004, contra el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2004, esta juzgadora considera que el mismo es procedente, por lo que pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Consta de la revisión de las actas procesales que la presente demanda fue intentada en fecha 29 de febrero de 2000, razón por la cual el criterio que ha de aplicarse es el establecido en la sentencia de fecha 22 de junio de 2001, Nº 172, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual para que se produzca la perención breve, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley impone para la practica de la citación del demandado, razón por la cual una vez que el actor cumpla con alguna de las obligaciones, ya no tiene aplicación la perención breve, pues las actuaciones subsiguientes corresponden al tribunal de la causa, y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie ejecución de ningún acto de procedimiento de las partes. En consecuencia, siendo que el pago del arancel judicial fue eliminado a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la única obligación era suministrar la dirección de los demandados, y una vez cumplida con esta obligación, como es el caso que nos ocupa, es necesario que transcurra un año sin que medie un acto de impulso procesal para que opere la perención de la instancia.

Así mismo resulta necesario aclarar que la perención procede cuando ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes, tanto actora como demandada, hubieran realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En el caso que nos ocupa, constituyen actos de impulso procesal la solicitud de abocamiento del juez, la solicitud de notificación de los mismos, la solicitud de citación de los demandados, de comisión, de cartel, y notificación de las partes etc., pero no se consideran actos de impulso procesal, las solicitudes de decreto de medida cautelar, y los recursos contra la misma.

Ahora bien, analizadas exhaustivamente como han sido las presentes actas procesales se observa que la ciudadana Maritza Guaidó de Díaz, debidamente asistida de abogado, en fecha 29 de febrero de 2000, demandó a la Fundación Regional de Vivienda y Fomento del estado Lara (FUNDALARA), y al ciudadano Simón José Lunar Ortega, por nulidad del contrato de venta, fundamentando su pretensión en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.154, 1.157, 1.160, 1.161, 1.483 del Código Civil. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 22 de marzo de 2000. En fecha 03 de julio de 2000, la parte actora solicitó al tribunal se abocara al conocimiento de la causa, y en esa misma fecha suministró la dirección del codemandado Simón José Lunar Ortega, y asimismo solicitó al tribunal de la causa que comisionara a un tribunal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la notificación del prenombrado ciudadano. Consta a los autos diligencias presentadas, en fechas 15 de noviembre de 2000, 14 de febrero y 17 de abril de 2001, mediante las cuáles la parte actora, solicita al a-quo que comisionara al Juzgado Décimo Noveno del Municipio del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 24 de abril de 2001, se aboca al conocimiento un nuevo juez, y ordenó la notificación de las partes.

Consta de igual manera que en fecha 06 de abril de 2001, la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal de la causa que oficiara al Juzgado del Área Metropolitana, a los fines de que informara sobre las resultas de la comisión. En fecha 18 de octubre de 2001, consignó dichas resultas, y asimismo solicitó que se librara cartel de citación. Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2002, la parte actora solicitó al tribunal se abocara al conocimiento de la causa. En fecha 22 de marzo de 2002, se abocó al conocimiento un nuevo juez, y ordenó la notificación de las partes.

El abogado José Francisco Santander López, en su condición de apoderado judicial del co-demandado Simón José Lunar Ortega, en fecha 13 de noviembre de 2002, se dio por citado, y en esa misma fecha consignó escrito mediante el cual solicitó al a-quo, decretara la perención de la instancia. En fecha 14 de noviembre de 2002, el apoderado judicial del codemandado se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar. Por auto de fecha 20 de noviembre de 2002, el tribunal de la causa negó la perención solicitada.

En fecha 28 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano Simón José Lunar Ortega, ratificó la solicitud de la perención de la instancia. Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2003, el prenombrado abogado solicitó al tribunal que se abocara al conocimiento de la causa. En fecha 21 de mayo de 2003, la parte actora solicitó al tribunal que se abocara al conocimiento de la causa. Por auto de fecha 04 de junio de 2003, se abocó al conocimiento de la causa un nuevo juez, y ordenó la notificación de las partes. Por diligencia de fecha 08 de septiembre de 2003, el abogado Graciano José Banfi Gil, en su condición de apoderado judicial del codemandado, solicitó al tribunal de la causa que librara cartel de citación. Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2003, se acordó el cartel de citación solicitado. En fecha 17 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte co-demandada, solicitó le fuera entregado el cartel de citación, a los fines de su publicación. El apoderado judicial de la parte co-demandada, en fecha 13 de octubre de 2003, consignó cartel de notificación. En fecha 11 de noviembre de 2003, los abogados Haydee Josefina Daza Artigas y Graciano José Banfi Gil, en su condición de apoderados judiciales de la parte co-demandada, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron al tribunal de la causa que decretara la perención de la instancia, y por auto de fecha 06 de febrero de 2004, el tribunal negó dicha solicitud.

Establecido lo anterior y analizadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2002, el tribunal de la causa negó la perención solicitada por primera vez por la parte demandada, en fecha 13 de noviembre de 2002, el cual se encuentra firme en razón de no haberse interpuesto en su contra el recurso de apelación. Consta así mismo que con posterioridad, y en fecha 28 de enero de 2003 y 11 de noviembre de 2003, solicitó de nuevo la perención de la instancia.

Ahora bien, si bien es cierto que las últimas diligencias realizadas por la parte actora destinadas a impulsar el procedimiento son de fecha 19 de marzo de 2002 y 21 de mayo de 2003, también es cierto que entre ellas media una actuación realizada por la parte co-demandada cuya finalidad era la de impulsar el procedimiento hasta su consecución final, como lo es la efectuada en fecha 13 de noviembre de 2002, mediante la cual la parte demandada se da expresamente por citada, actuación ésta que constituye un acto de impulso procesal y que además interrumpe el lapso de perención anual de la instancia.

Con posterioridad a la diligencia de fecha 21 de mayo de 2003, mediante la cual la abogada Rosanett Morales Alfonzo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que se abocara al conocimiento de la causa (f. 237), y el auto objeto del presente recurso de apelación, 06 de febrero de 2004 (f. 260), constan las siguientes actuaciones: el tribunal por auto de fecha 04 de junio de 2003, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, en fecha 08 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte co-demandada, Simón Lunar Ortega, consignó instrumento poder y solicitó la notificación de las otras partes involucradas en la causa mediante cartel, lo cual fue acordado por autos de fechas 16 de septiembre de 2003; y 07 de octubre de 2003, en fecha 13 de octubre de 2003, el apoderado del co-demandado consignó el cartel, y es en fecha 11 de noviembre de 2003, cuando los abogados Haydee Josefina Daza Artigas y Graciano José Banfi Gil, en su condición de apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadano Simón José Lunar Ortega, solicitaron al tribunal de la causa que decretara la perención de la instancia, por cuanto las únicas actuaciones realizadas por la parte actora habían sido las efectuadas en fecha 29 de febrero de 2000, cuando interpuso la demanda, 30 de marzo de 2000, cuando solicitó la medida cautelar y el 12 de abril de 2000, cuando impugnó la decisión, cuando de lo anteriormente indicado, claramente se observa que en el caso de marras no se evidencia la inactividad de las partes por un periodo superior a un (1) año, requisito necesario para que se pueda proceder a declarar la perención anual.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto en el caso que nos ocupa no se observa la inactividad de las partes por el periodo de más de un (1) año, quien juzga considera que no es procedente la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente recurso de apelación será declarado sin lugar y en consecuencia confirmada la decisión del a quo, y así se declara.

D E C I S I O N

En consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2004, por los abogados Graciano José Banfi Gil y Haydée Josefina Daza Artigas, coapoderados del codemandado Simón José Lunar Ortega, contra el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que negó la perención de la instancia; en consecuencia queda CONFIRMADO el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados Graciano José Banfi Gil y Haydée Josefina Daza Artigas, en fecha 20 de febrero de 2004, contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2004, mediante el cual fue oída en un solo efecto la apelación, en el juicio por nulidad de contrato de venta, seguido por la ciudadana CARMEN MARITZA GUAIDÓ DE DÍAZ, contra LA FUNDACIÓN REGIONAL DE VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), y el ciudadano SIMÓN JOSÉ LUNAR ORTEGA.

Se condena en costas a la parte apelante, respecto al recurso interpuesto en fecha 10 de febrero de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y respecto al segundo recurso, es decir el intentado en fecha 20 de febrero de 2004, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD), con vista de esta declaratoria, a fin de que sean enviadas al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:17 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García