REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2004-001693
DEMANDANTE: INVERSIONES OLI, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1983, bajo el N° 69, tomo 23-A, domiciliada en Caracas y representada por su Directora ciudadana María Herrera de García Iturbe, titular de la cédula de identidad N° 1.741.947.
APODERADOS:RUBEN JOSE LUCENA LOPEZ, GILBERTO LEON ALVAREZ y MARIALY ISABEL COLMENAREZ SEQUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.070, 42.165 y 90.461, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADOS: FABRICA DE CASAS FABRISA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1994, bajo el N° 58, tomo 229-A., representada por el ciudadano José Joaquín Jiménez Mercado, y contra los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ MERCADO y SONIA BEATRIZ PAZ DE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.305.083 y V- 5.247.465, respectivamente, actuando la primera en su carácter de librado aceptante, el segundo como avalista y la tercera en su condición de cónyuge del avalista.
APODERADOS: JOSE LUIS MACHADO ASTUDILLO y SANDRA VIRGINIA ARCE CRESPO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.758 y 30.711, y de este domicilio (fs. 54, 73 y 74).
MOTIVO: Cobro de Bolívares, expediente N° 04-480 (Asunto: KP02-R-2004-001693).
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares interpuesta en fecha 02 de agosto de 2001, por la sociedad mercantil Inversiones Oli, C.A., contra la empresa Fábrica de Casas Fabrisa, S.A, y los ciudadanos José Joaquín Jiménez Mercado y Sonia Beatriz Paz de Jiménez (fs. 1 al 3 y anexos que van desde el folio 5 al 36), con fundamento a lo establecido en los artículos 419, 438, 439, 440, 451, 455 y 456 del Código de Comercio y en los artículos 156, 165 y 168 del Código Civil.
En fecha 09 de agosto de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados a los fines de que comparecieran a cancelar las cantidades reclamadas (f. 38). Por diligencia de fecha 31 de enero de 2002, el ciudadano José Joaquín Jiménez Mercado se dio por citado y confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Sandra Virginia Arce Crespo y José Luís Machado Astudillo (f. 54). En fecha 20 de febrero de 2002, se practicó la intimación de los demandados mediante cartel.
Por diligencia de fecha 04 de junio de 2002, los abogados José Luís Machado Astudillo y Sandra Virginia Arce Crespo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, se opusieron al decreto intimatorio (fs. 72 y 75), y en fecha 09 de julio de 2002, consignaron escrito de contestación a la demanda que obra inserto a los folios 114 y 115.
En fecha 11 de julio de 2002, el abogado Rubén Lucena López, apoderado judicial de la parte actora, promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de la firma del demandado (fs. 116 al 117, y anexos a los folios 118 al 152), la cual fue admitida por auto de fecha 16 de julio de 2002 (f. 153). En fecha 22 de julio de 2002, se designaron los expertos (f. 154), y en fecha 20 de enero de 2003, consignaron la prueba de experticia (fs. 205 al 223). En fecha 21 de enero de 2003, la parte actora impugnó el resultado de la prueba de cotejo (f. 224), y el tribunal por auto de fecha 18 de febrero de 2002, negó la apertura de la articulación probatoria, por no tratarse de una solicitud de aclaratoria, conforme a lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil (f. 260).
Dentro del lapso probatorio, la parte demandada consignó en fecha 09 de agosto de 2002, escrito que obra inserto al folio 163; y la parte demandada promovió en fecha 09 de agosto de 2002, escrito que riela a los folios 165 y 166, y anexos que obran del folio 167 al 173, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 29 de noviembre de 2002 (f. 200).
En virtud de la inhibición formulada por la abogada Ingrid Martínez Acurero, en su condición de juez suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 192), fue recibido el expediente en fecha 25 de octubre de 2002, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 190).
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2003, la parte demandada consignó copia certificada de todo el expediente que reposa en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 58, tomo 229-A, de fecha 06 de diciembre de 1994, para demostrar que conforme a la cláusula octava, la representación de la sociedad la ejercen de manera conjunta dos (02) miembros de la junta directiva (fs. 225 al 239).
Fijada la oportunidad para que las partes presenten informes, corre agregado entre los folios 451 al 455, el escrito presentado en fecha 29 de julio de 2004, por la parte actora; y desde el folio 456 al 458, el presentado en fecha 23 de agosto de 2004, por la parte demandada.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de octubre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimación interpuesta por la firma mercantil Inversiones Oli, C.A., contra la empresa Fábrica de Casas Fabrisa, C.A., en su condición de obligada principal y contra los ciudadanos José Joaquín Jiménez Mercado y Sonia Beatriz Paz de Jiménez (fs. 461 al 473). En fecha 27 de octubre de 2004, la parte actora ejerció el recurso de apelación contra dicho fallo (f. 474), el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2004, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada correspondiente (f. 475).
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 481). En fecha 02 de febrero de 2005, siendo la oportunidad fijada para presentar informes, sólo la parte actora presentó escrito que corre agregado a los folios 485 al 489. Estando dentro de la oportunidad para que las partes presenten observaciones a los informes, riela entre los folios 491 al 494, escrito presentado por la parte demandada, en fecha 18 de febrero de 2005. En fecha 20 de abril de 2005, se difirió la publicación de la sentencia (f. 495).
Alegatos de la parte actora
Alegó el abogado Rubén José Lucena López, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Oli, C.A., que su representada es beneficiaria de dos (02) letras de cambio que le fueron endosadas, las cuales fueron libradas originalmente a la empresa Materiales de Plomería, C.A. (MAPLOCA), y el librado aceptante era la empresa Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. Dichas letras de cambio están avaladas por los ciudadanos José Joaquín Mercado y Ernesto Roo Mayti y están identificadas de la siguiente manera: 1) letra N° 97001-1/1, por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), librada en la ciudad de Caracas el 29 de enero de 1997, con fecha de vencimiento el 29 de enero de 1999 y; 2) letra N° 97002-1/1, por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), librada en Caracas el 13 de octubre de 1997, con fecha de vencimiento el 13 de octubre de 1999.
Indicó que vencidas las letras de cambio anteriormente descritas y habiendo sido infructuosas las gestiones para el cobro de la obligación líquida y exigible en dinero, es por lo que demanda en su condición de librada aceptante a la empresa Fábrica de Casas Fabrisa, S.A., en la persona de José Joaquín Jiménez Mercado, en su condición de presidente de la precitada empresa, y en su propio nombre por ser avalista solidario de los efectos cambiarios, y a la ciudadana Sonia Beatriz Paz de Jiménez, en su condición de cónyuge del precitado ciudadano, a los fines de que convengan o en su defecto sea condenados a pagar las siguientes cantidades: 1) la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), cuyo pago se demanda; 2) los intereses de mora generados desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta la fecha de la demanda, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, lo que arroja la cantidad de siete millones quinientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres mil bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 7.583.333,41), y los intereses que se sigan causando hasta el efectivo pago de la obligación; 3) las costas y costos del juicio, prudencialmente calculados por el tribunal.
Fundamentó la demanda en los artículos 419, 438, 439, 440, 451, 455 y 456 del Código de Comercio; 156, 165 y 168 del Código Civil y al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la intimación.
Solicitó la corrección monetaria de los montos demandados mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices inflacionarios estimados por el Banco Central de Venezuela. Acompañó al libelo de demanda las originales de las dos (02) letras de cambio, las cuales reposan en la caja fuerte del tribunal de la causa, dejándose en su lugar copia certificada de las mismas, que corren agregadas a los folios 5 y 6.
Alegatos de la parte demandada
En la oportunidad de dar contestación de la demanda (fs. 114 y 115), comparecieron los abogados Sandra Virginia Arce Crespo y José Luís Machado Astudillo, en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil Fábrica de Casas Fabrisa, S.A., y de los ciudadanos José Joaquín Jiménez Mercado y Sonia Beatriz Paz de Jiménez, el primero en su carácter de librado aceptante, el segundo de avalista y la tercera en su condición de cónyuge del avalista, y expusieron lo siguiente:
Negaron, rechazaron y contradijeron tanto los hechos como en el derecho, los fundamentos y alegatos señalados en la demanda, por no ser ciertos los primeros y por carecer de sustento legal lo segundo; negaron que su representada Fábrica de Casas Fabrisa, S.A., deba a la firma mercantil Materiales de Plomería, C.A., (MAPLOCA), y por ende a la firma mercantil Inversiones Oli, C.A., la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), monto de los efectos cambiarios; que deba la cantidad de siete millones quinientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 7.583.333,41), por concepto de los intereses de mora generados desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta la fecha de la demanda, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, así como los intereses que se sigan causando hasta el definitivo pago de lo adeudado y las costas y costos del proceso; y alegó que para estar obligada su representada, los efectos cambiaros debieron estar suscritos por dos (02) representantes de la junta directiva, tal como lo establece el documento constitutivo estatutario en su cláusula octava.
Desconocieron y negaron el documento y las firmas que contienen las letras de cambio cursantes a los folios 5 y 6 del expediente, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegaron que no es la firma de su representado ni la que aparece como librado aceptante, ni la del avalista, por lo que ninguna de las cuatro (4) firmas son del ciudadano José Joaquín Jiménez Mercado, situación ésta que le fue advertida al abogado de la contraparte y a los directivos de la empresa Maploca, sin tomar en cuenta éstos los graves daños ocasionados a su representado y a su esposa quien no tiene cualidad en este juicio, ya que la misma ni es avalista, ni es librado aceptante, ni autorizó ni dio poder alguno a su esposo, tal situación irregular que le fue advertida a la parte actora, quienes sin contemplaciones, ni medir los daños que estaban causando siguieron adelante y solicitaron la prohibición de enajenar y gravar de tres (03) inmuebles de la ciudadana Sonia Beatriz Paz de Jiménez, quien no tiene nada que ver con la presente acción, motivos por las cuales desconocen las instrumentales cambiarias identificadas en el libelo con los N° 97001-1/1 por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), librada en la ciudad de Caracas el 29 de enero de 1997 y con fecha de vencimiento 29 de enero de 1999; y la letra de cambio N° 97002-1/1 por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), librada en la ciudad de Caracas el 13 de octubre de 1997, con fecha de vencimiento el 13 de octubre de 1999, ya que las firmas que aparecen en las mismas no son de su representado.
Por último alegaron la prescripción de la acción derivada de las letras de cambio demandadas, de conformidad con el artículo 479 del Código de Comercio.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2004, por el abogado Rubén Lucena López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares vía intimación incoada por la sociedad mercantil Inversiones Oli, C.A., contra la empresa Fábrica de Casas Fabrisa, S.A, y los ciudadanos José Joaquín Jiménez Mercado y Sonia Beatriz Paz de Jiménez.
Ahora bien, dado los efectos en lo que respecta a la determinación de los hechos controvertidos, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre lo alegado por el apoderado de la parte actora, en el sentido de que el escrito de contestación fue presentado de manera extemporánea, toda vez que una vez formulada la oposición al decreto intimatorio, se pone fin a dicho lapso y se da inicio al siguiente, es decir al de cinco (5) días para la contestación de la demanda, sin necesidad de esperar la finalización del primero, y que la no contestación oportuna acarrea la firmeza del decreto intimatorio, y en tal sentido se observa que los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil establecen que el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal, y que una vez formulada la misma en tiempo oportuno, el decreto de intimación quedará sin efecto, y se entenderán citadas las partes para la contestación a la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes.
En este sentido se observa que, conforme a la doctrina actual del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, contenida en la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2000, ratificada en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, Nº 2227, “...los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra. La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse. Es mas, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes. (Subrayado de la Sala).
En el caso de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, el legislador no estableció de manera expresa que el lapso de diez (10) días se agota desde el momento que se formule la oposición al decreto intimatorio, razón por la cual quien juzga considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión mediante la cual se consideró como oportunamente presentada tanto la oposición al decreto intimatorio, como el escrito de contestación a la demandada, y así se declara.
Establecido lo anterior, y analizadas como han sido las actas procesales se observa que la empresa Inversiones Oli, C.A., demandó por cobro de bolívares a la sociedad mercantil Fábrica de Casas Fabrisa, S.A, y a los ciudadanos José Joaquín Jiménez Mercado y Sonia Beatriz Paz de Jiménez, y promovió como instrumento fundamental dos letras de cambio. Los demandados, en la oportunidad de contestar la demanda negaron y rechazaron la existencia de la obligación, desconocieron en su contenido y firma las instrumentales cambiarias, y a todo evento alegaron la prescripción de la acción.
En este sentido corresponde a esta sentenciadora pronunciarse como punto previo a la sentencia, acerca de la prescripción de la acción alegada por la representación de la parte demandada. En el caso de autos se observa que mediante escrito de pruebas presentado en fecha 09 de agosto de 2002 (fs. 165 y 166), el abogado Rubén José Lucena López, promovió la copia certificada del libelo de demanda junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia de los demandados, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de enero de 2002, bajo el N° 11, tomo 2, protocolo primero, folio 73 al 81 (fs. 167 al 173), a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil. En consecuencia, y tomando en consideración que el vencimiento de la letra de cambio identificada con el Nº 97001-1/1, es el 29 de enero de 1999, y de la letra de cambio identificada con el Nº 97002-1/1, es de fecha 13 de octubre de 1999; que en fecha 22 de enero de 2002, se interrumpió el lapso de prescripción de la acción que nace de los precitados instrumentos cambiarios; que la presente demandada fue presentada ante la URDD civil en fecha 2 de agosto de 2001, y que el último de los demandados fue citado en fecha 21 de mayo de 2002 (f. 70), quien juzga considera que la acción no se encuentra prescrita y así se declara.
Establecido lo anterior se observa que el abogado Rubén Lucena López, apoderado judicial de la parte actora, para demostrar la existencia de la obligación a cargo de los demandados, promovió anexo a su libelo de demanda, las letras de cambio identificadas con los N° 97001-1/1 por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), librada en la ciudad de Caracas el 29 de enero de 1997 y con fecha de vencimiento 29 de enero de 1999; y la letra de cambio N° 97002-1/1 por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), librada en la ciudad de Caracas el 13 de octubre de 1997, con fecha de vencimiento el 13 de octubre de 1999, las cuales fueron libradas por la empresa Fábrica de Casas Fabrisa, S.A., avaladas y firmadas por su presidente, ciudadano José Joaquín Jiménez Mercado, a la orden de Materiales de Plomería, C.A. (MAPLOCA), y endosadas en forma pura y simple a su representada Inversiones Oli, .C.A; y ante el desconocimiento del contenido y de la firma efectuado por los apoderados judicial de la parte demandada, promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de las mismas, por lo cual solicitó se realice experticia grafotécnica sobre las cuatro (04) firmas realizadas en las dos (02) letras de cambio que constan en autos. Dicha prueba fue acordada por auto de fecha 16 de julio de 2002 (f. 153) y cuyas resultas del informe grafotécnico constan a los folios 205 al 223, en el cual los expertos concluyeron lo siguiente:
“Las firmas manuscritas, que fueran desconocidas y que con el carácter de “LIBRADO ACEPTANTE! Y “BUENO POR AVAL A FAVOR DEL ACEPTANTE” aparecen estampadas en el anverso extremo izquierdo donde se lee: “ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO EN CARACAS” y en el extremo derecho arriba del escrito mecanográfico donde leemos lo siguiente: “JOSE J. GIMENEZ M. C.I. Nº7.305.083”, en cada una de las dos (2) Letras de Cambio números 97001-1/1, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) y CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) en el mismo orden indicado, a la orden de MATERIALES DE PLOMERIA, C.A. MAPLOCA, relacionadas con el expediente número KH01-M-2001-000004 (17095) y que guardan bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HA SIDO REALIZADA o EJECUTADA, en el lugar donde aparece por UNA PERSONA DISTINTA de aquella que en forma indubitada, aparece suscribiendo en los documentos indubitados señalados para la prueba de cotejo, es decir que las indicadas firmas cuestionadas no han sido elaboradas por el ciudadano JOSE JOAQUIN JIMENEZ MERCADO, titular de la cédula de identidad número V-7.305.083 y en consecuencia CORRESPONDEN A IMITACIONES DE LA FIRMA ORIGINAL DE DICHA PERSONA.
En lo que respecta a la aptitud o capacidad del experto para su posible nombramiento, se observa que el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil establece que el nombramiento de experto no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. En caso de no tener las condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el juez así lo acordará, en caso de ser fundada la petición. En el caso que nos ocupa, dos (2) de los expertos designados impugnaron la capacidad profesional del experto José Segundo López Marchan, y no la parte, conforme a lo indicado en el artículo 453 eiusdem. Por otra parte se evidencia de las actas, que la abogada Marialy Isabel Colmenarez Sequera solicitó se le sustituyera por otro, no obstante dicha petición no fue proveída de manera oportuna por el tribunal de la causa, razón por la cual quien juzga considera que improcedente la impugnación efectuada por los expertos acerca de la idoneidad o capacidad del experto antes indicado y así se declara.
Consta a las actas que el abogado Rubén Lucena, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó el contenido del precito informe pericial, en razón de que el mismo viola lo previsto en el artículo 1.425 del Código Civil; es inmotivado por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil; alegó además que es demostrativo de la escasez instrumental con el cual practicaron la experticia; así como la ausencia de confrontación individual entre cada una de las firmas indubitadas. Agregó además que uno sólo de los expertos consignó el informe, en violación de lo previsto en el artículo 1.107 del Código de Comercio; razones por las cuales solicitó se declare la invalidez del informe pericial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.425 del Código Civil.
En lo que respecta a las formalidades de la prueba, el artículo 1.425 del Código Civil establece que: “El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos”. Por su parte el artículo 1107 del Código de Comercio establece que: “El informe de los expertos, suscrito por ellos, será consignado en la Secretaría por diligencias que firmarán con el Secretario”. Y por último el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil establece que el dictamen deberá rendirse por escrito y deberá contener por lo menos, la descripción detallada de lo que es objeto de la experticia, los métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a las que han llegado los expertos.
En este sentido se observa que en fecha 20 de enero de 2002, el experto José Segundo López Marchan, consignó informe que obra agregado a los folios 206 al 223, suscrito por los ciudadanos Antonio José Cegarra Cegarra, Ángel Segundo Palencia Hernández y José Segundo López Marchan, en todas y cada una de sus paginas. Se observa además que no existe alguna observación de parte, así como tampoco que alguno de los expertos haya salvado su voto, sino que, por el contrario, la conclusión fue unánime en lo que respecta al hecho de que la firma, tanto del aceptante como la del avalista, no se corresponde con la del ciudadano José Joaquín Jiménez Mercado. Así mismo se observa que los expertos designados cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que realizaron una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, es decir la firma del ciudadano José Joaquín Jiménez Mercando tanto en las letras de cambio en original, como en los documentos indubitados presentados directamente en el registro; los métodos o sistemas utilizados en el examen, tales como el método de estudio de motricidad automática del ejecutante, a través del examen microscópico a diferentes escalas de cada una de las firmas a cotejar, método comparativo, micrografías de las firmas a comparar, estudio de las formas, los caracteres y los rasgos individualizantes; los equipos empleados tales equipo de reproducciones macro y microscópicas, lupas de diferentes dioptrías, reglillas milimetradas, iluminación natural y artificial y otros objetos de su laboratorios y las conclusiones a que llegaron los expertos de manera unánime, fundamentalmente en lo que respecta a las alteraciones de orden morfológicos, los elementos gráficos comparables, y en lo que respecta al hecho de que tanto las firmas de carácter indubitado, como las firmas de carácter dubitado, del aceptante y del avalista son ilegibles; se determinó la existencia de caracteres diferentes entre los grupos de firmas, para finalmente concluir que las firmas desconocidas no fueron elaboradas por el ciudadano José Joaquín Jiménez Mercado, y por tanto corresponden a imitaciones de su firma original. Por último, se observa que el informe fue suscrito por todos los expertos, careciendo de importancia práctica que haya sido presentado por uno sólo de ellos.
En atención a lo indicado supra, y por cuanto ha quedado evidenciado que el informe si fue motivado, y que aparece suscrito por todos los expertos, quien juzga considera que no es procedente la impugnación de la experticia y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto de la experticia antes transcrita se desprende la demostración de que los instrumentos cambiarios no fueron suscritos por el ciudadano José Joaquín Jiménez Mercado, quien juzga considera que no se encuentra demostrada la existencia de la obligación principal y sus accesorios y así se declara.
Por último se observa además que los abogados Sandra Virginia Arce Crespo y José Luís Machado Astudillo, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada (f. 163), reprodujeron el mérito favorable a los autos, y para demostrar que para ser obligada su representada, el efecto cambiario debió estar suscrito por dos (2) representante de la junta directiva, promovieron copia del documento constitutivo de la firma mercantil domiciliada en Caracas, Fábrica de Casas Fabrisa, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1994, bajo el N° 58, tomo 229-A. (fs. 12 al 21). Ahora bien analizado como ha sido el precitado instrumento se observa que en la cláusula octava del documento constitutivo se estableció lo siguiente: “El Presidente actuando conjuntamente con UNO (1) cualesquiera de los Directores, o DOS (2) cualesquiera de los Directores actuando conjuntamente, tendrán la plena y total representación de la Sociedad con las más amplias y no limitadas facultades de disposición y administración que, podrán ser ejercidas desde el momento de su designación por la Asamblea”, razón por la cual quien juzga considera que las instrumentales objeto de la presente acción, han debido ser suscritas por dos (2) representantes de manera conjunta, y no por uno solo de ellos, y así se declara.
En lo que respecta a la ciudadana Sonia Beatriz Paz de Jiménez, se observa que no existe obligación de su parte, en razón de que su firma no aparece en las letras de cambio objeto de la presente demandada, ni como aceptante, ni como avalista, razón por la cual lo procedente es confirmar la decisión del a quo, mediante la cual desechó la pretensión incoada en su contra y así se declara.
En consecuencia de todo loa antes expuesto, y por cuanto de la prueba de cotejo se demuestra que las instrumentales cambiarias no fueron suscritas por el obligado principal, y por cuanto ha quedado demostrado que conforme al documento constitutivo de la empresa, las actas o documentos que obliguen a la empresa deben estar suscritos por dos (2) representantes de la junta directiva, y que en el caso de autos, fue suscrito por uno (1) solo, quien juzga considera que lo procedente es confirmar la decisión dictada por el juzgado de la causa, mediante la cual declaró sin lugar la acción por cobro de bolívares y así se declara.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2004, por el abogado Rubén José Lucena López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Oli, C.A., contra la empresa Fábrica de Casas Fabrisa, S.A, y contra los ciudadanos José Joaquín Jiménez Mercado y Sonia Beatriz Paz de Jiménez, todos supra identificados.
Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Se suspenden las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 09 de agosto de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve.
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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