En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: Nº KP02-L-2008-0017/ MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO
PARTE DEMANDANTE: SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ETT, SUCHETT S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2.001, bajo el Nro. 9, Tomo 597-A-qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HILMARI GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.660.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO ETT, S.A (SIN. BO.LTRA.SU.C.H.ETT), registrado en la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16 de agosto de 2006, en el folio 97.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte actora alega que en fecha 26 de junio del 2006, un grupo de trabajadores de esta presentó ante la Inspectoria un proyecto de sindicato denominado SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA DE SUMINISTROS DE CAPITAL HUMANO ETT, SA (SIN.BO.TRA.SU.C.H.ETT), que fue admitido y registrado en fecha 16 de agosto del 2006. Señala que en fecha 12 de enero del 2007 un grupo de 25 trabajadores decidió desafiliarse de la organización sindical y en fecha 12 de febrero del 2007 se retiraron de manera voluntaria de la empresa, terminando la relación laboral. En base a lo anterior solicita la disolución de la organización sindical demandada.
Quien Juzga deja constancia que la notificación de la demandada se realizó en su sede la ciudadana MARÍA VARGAS (c.i. 15.848.611), en su carácter de secretaria de la organización sindical demandada.
Igualmente se debe dejar constancia que la demandada no asistió a la instalación de la Audiencia Preliminar, ni contestó la demanda, por lo que esta incursa en los supuestos de admisión sobre los hechos previstos en los Artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A pesar de la declaratoria anterior, es deber del juzgador analizar que la pretensión contenida en el libelo no sea contraria a Derecho y que las pruebas aportadas no la contradigan, tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículos 131 y 151) y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
La Ley Orgánica del Trabajo establece en los artículos 459 a 462 el régimen jurídico aplicable a la disolución de organizaciones sindicales; normas que complementa el Artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
Artículo 460. No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
Artículo 461. La liquidación de las organizaciones sindicales se practicará de acuerdo con las reglas contenidas en los estatutos. El patrimonio que resultare después de cubrir el pasivo pasará a ser propiedad de la federación o confederación a la cual estuviere afiliado el sindicato. En el caso de la disolución de una confederación, pasará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Artículo 462. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.
La disolución sindical pueden estar fundada en motivos voluntarios, previstos en los propios estatutos; motivos externos, como la extinción de la empresa, en los sindicatos que funcionen en estas; y motivos forzosos, previstos en la Ley, como es el caso del previsto en el Artículo 459, literal a, de la Ley que se refiere a la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
En este estado es importante destacar que los casos de violación de norma legal previstos en el Artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo son de interpretación restrictiva, porque su examen no debe lesionar o constituirse en un obstáculo para el ejercicio de la libertad sindical, en su esfera colectiva. Bajo ésta premisa, se examinarán cada una de las situaciones alegadas en el libelo.
Analizado esto se observa, que la parte actora alega la violación de la norma de funcionamiento de las organizaciones sindicales contenida en el Artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose principalmente en el hecho que el mencionado sindicato funciona con un número menor de los miembros con el que se constituyó, según lo establecido en los estatutos del sindicato y en la norma sustantiva antes señalada.
Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio aportado, quien Juzga observa que efectivamente se constituyó un sindicato señalado en el libelo, tal como consta al folio 118 del expediente.
A los folios 91 al 117; y 120 de autos, corren insertas las renuncias de algunos trabajadores a la organización sindical y el retiro del pliego de peticiones conciliatorio, instrumentos que emanan de terceros y que no fueron ratificadas en juicio, aun cuando en la audiencia celebrada en fecha 11 de mayo del 2008, la parte promovente tuvo oportunidad para ello, limitándose a ratificar el contenido del libelo y las pruebas de autos, sin promover la prueba testimonial para ratificar su contenido, tal como lo exige el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
Igualmente se debe destacar, que la demandante no consignó copia certificada de la nómina de miembros activos (Artículo 430 LOT), con lo cual determinar la incidencia de las supuestas renuncias con el funcionamiento de la organización sindical cuya disolución se pretende.
Visto que la actora no cumplió con la carga correspondiente, resulta imposible para quien juzga determinar si el sindicato tiene actualmente un número de miembros suficientes o no, a los efectos de su disolución, conforme a lo establecido en el Artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo y se declara sin lugar la pretensión de la actora. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la demanda de disolución de sindicato presentada, por la falta de instrumentos que sustenten dicha solicitud.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, el lunes 18 de mayo de 2009. Años 198° de Independencia y 150° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ ABG. MARIA A. ODÓN
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 02:30 p.m.
ABG. MARIA A. ODÓN
SECRETARIA
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