En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2008-767/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: VILLENIS ALEIMAR CAMPOS SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.377.163.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBMARLY AGUILAR BETHENCOURT, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.251.

PARTE DEMANDADA: MONALISA BEAUTY SALON, Registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 1, tomo 7-B, en fecha 05 de diciembre de 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO YANEZ DIAZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.746.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se procede a dictar el fallo escrito según lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega la actora, que prestó sus servicios para la demandada desde el 10 de octubre del 2004, desempeñándose como manicurista, en una jornada de martes a sábado, de 09:00 a.m. a 06:00 p.m.; y los domingos de 09:00 a.m. a 07:00 p.m., hasta el 27 de febrero del 2005, oportunidad en la que fue despedida en forma injustificada; señala que devengó un último salario de Bsf. 100,00 semanales, en razón a Bsf. 14,29 diarios. Indica que por vía administrativa reclamó el reenganche y pago de salarios caídos, reclamación que fue declarada con lugar y que la demandada no acató, por tal motivo demanda los siguientes conceptos:

Antigüedad Bsf. 227,32
Vacaciones Bsf. 71,45
Bono Vacacional Bsf. 32,87
Utilidades Bsf. 71,45
Indemnización Art. 125 Bsf. 357,25
Salarios Caídos Bsf. 15.647,55

Más la indización, los intereses moratorios y las costas.

La demandada alegó la prescripción de la acción indicando que en fecha 17 de octubre del 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso en la causa signada con el Nro KP02-L-2006-885, contentiva de demanda laboral intentada por la aquí demandante. Señala que fue notificada de la nueva demanda en fecha 14 de octubre del 2008, casi dos años después desde que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró el desistimiento y ordenó remitir el expediente a Archivo Judicial. Por último rechazó los conceptos y montos demandados en su contra.
Visto lo alegado por la demandada, quien juzga observa que al no rechazar los hechos señalados por el actor relativos a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación, la jornada diaria y semanal, el salario, así como la causa de terminación de esta, se tienen como ciertos los señalados en el libelo, quedando así relevados de prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.- Impugnación de documento:

La actora durante la audiencia de juicio impugnó el documento que riela al folio 70 del expediente, esto es, la copia simple del acta de fecha 2 de octubre de 2006, correspondiente al Juzgado Sexto de Sustanciación de esta Circunscripción Judicial que declaró el desistimiento en el asunto KP02-L-2006-885; la parte promovente no manifestó su voluntad de verificar su contenido a través de los mecanismos dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

No obstante, el Juez en uso de sus facultades de inquirir la verdad procesal, accesó al expediente indicado a través del sistema Juris 2000 y extrajo copia del acta impugnada cuyo texto coincide con la consignada en autos (folio 70), agregadas a los folios 116 al 120, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

2.- De la prescripción alegada:

El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las formas de interrupción de la prescripción:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Aunado a lo contenido en la norma transcrita, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la prescripción se comienza a computar a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo.

En el presente caso, tal como lo convino la demandada, la actora intentó un procedimiento en vía administrativa (folios 31 al 67), en el cual la autoridad administrativa del trabajo dictó una decisión de reincorporación que el empleador no cumplió y en autos riela copia del acta de fecha 22 de noviembre de 2007, en la cual se deja constancia que la trabajadora había insistido en su reenganche y que se procedería a la ejecución forzosa, tal como consta al folio 10 de autos.

Por lo tanto, el Juzgador considera que para el 22 de noviembre de 2007 aún estaba vigente la relación de trabajo, independientemente de la demanda de prestaciones sociales introducida previamente y que finalizó el 17 de octubre de 2006.

Entonces, debe tenerse que la trabajadora dio por finalizada su relación cuando dejó de insistir en el reenganche y en fecha 10 de abril de 2008, cuando demandó las indemnizaciones por el tiempo de servicios y los salarios caídos del procedimiento administrativo.

Partiendo de la fecha en la que se intentó la demanda (10 de abril del 2008), se observa que la demandada fue notificada en fecha 14 de octubre del 2008, tal como consta al folio 23 de autos, estando dentro del lapso establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En base a las consideraciones anteriores, se declara sin lugar el alegato de la prescripción opuesto por parte demandada. Así se establece.-

3.- Procedencia de los conceptos demandados:

Vista la forma genérica de contestar la demanda, y determinado que la demandada se encuentra incursa en el supuesto establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además que nada probó a su favor, se declaran procedentes los conceptos demandados, referentes a vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y sus intereses, tal y como se señaló en el libelo y que se reprodujo en esta sentencia, porque no consta en autos el pago de dichos beneficios. Así se establece.-

Asimismo, declarado que la relación de trabajo terminó por despido injustificado como lo expreso la trabajadora en el libelo; y atendiendo a que la demandada nada probó a su favor, se condena al pago de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma expresada en el libelo de la demanda que se da aquí por reproducida. Así se establece.-

4.- Procedencia de los salarios caídos:

La demandante pretende el pago de salarios caídos con fundamento en la providencia administrativa que riela a los folios 66 y 67 de autos, que ordenó su reenganche.

Como el presente asunto no consta que se haya ejercido recurso alguno contra dicho acto administrativo, ni consta el pago de dichos conceptos, se declaran procedentes en los términos y montos indicados en el libelo. Así se decide.-

5.- Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

6.- Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.

7.- Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la actora y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión; y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada conforme a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, martes 19 de mayo de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ ABG. MARIA A. ODÓN
SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 03:10 p.m.

ABG. MARIA A. ODÓN
SECRETARIA