REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 198º y 149º
22 de Mayo de 2009

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-001523

PARTE DEMANDANTE: YONATHAN JOSE CAMACARO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 13.035.490.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.491.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN DE PROTECCION EMPRESARIAL C.A (OPECA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 08 de junio de 2008, por la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.491. Apoderado judicial del ciudadano YONATHAN JOSE CAMACARO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 13.035.490. En la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 5).

Recibida la demanda por este juzgado el día 09 de mayo de 2008, y admitiéndose el día 10 de julio de 2008 y se ordenó notificar los demandados empresa ORGANIZACIÓN DE PROTECCION EMPRESARIAL C.A (OPECA). Para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 10:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de abril de 2009, la Secretaria de este Juzgado, Abogado Nailyn Rodríguez castañeda consigna la notificación efectuada por el Alguacil Juan Gutiérrez dejando constancia de las mismas (folios 20 al 22), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

El día 15 de mayo de 2009, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora el apoderado judicial del ciudadano YONATHAN JOSE CAMACARO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.035.490. Abogado DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.491. Dándose así inicio a la Audiencia. El Tribunal deja constancia la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: empresas ORGANIZACIÓN DE PROTECCION EMPRESARIAL C.A (OPECA).Según la información suministrada por el Alguacil Kelbis Crespo, encargado de anunciar la audiencia, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero, la existencia de la relación laboral entre YONATHAN JOSE CAMACARO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 13.035.490. y de este domicilio. Con el demandado: ciudadano empresas ORGANIZACIÓN DE PROTECCION EMPRESARIAL C.A (OPECA).
Segundo, que la relación laboral entre la demandante y el demandado inició en fecha 04 de enero del año 2006 y finalizó en fecha 24 de Agosto de 2007.

Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de “gerente administrativo”.

Cuarto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.

MOTIVA

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.

Se establece como el último Salario básico diario devengado por el trabajador es la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 20,49). Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad, Interese de Antigüedad, Adicional de Antigüedad y diferencia de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BSF 3.490,78). Y así se establece.

• Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, y bono vacacional vencido y fraccionado y días de descanso, correspondiente al periodo laborado, conforme a lo establecido en los artículos 219, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VENTITRES CENTIMOS (BsF 1.185,23) y Así se establece.

• Por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas correspondiente al periodo laborado conforme a lo establecido en los artículos 219, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 740,97) y Así se establece.

• Por concepto de DIFENCIA DE HORAS EXTRAS laboradas y no canceladas conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTE SIN CENTIMOS (Bs. 3.543,03). Y así se establece.

• Por concepto de BONO NOCTURNO canceladas conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTE CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 606,14). Y así se establece

• Por concepto de LIBRES Y FERIADOS diurnas y nocturnas laboradas y no canceladas conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a TRECIENTOS BOLIVARES FUERTE SIN CENTIMOS (Bs. 300,62). Y así se establece

La cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.866,75). Cantidad esta se le descontara los anticipos de vacaciones y utilidades recibidos por el trabajador que ascienden a la cantidad de QUINIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.512, 00).

En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de NUEVE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.354,75).Y Así se establece.



DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por YONATHAN JOSE CAMACARO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 13.035.490. de este domicilio, en contra de las empresas ORGANIZACIÓN DE PROTECCION EMPRESARIAL C.A (OPECA).


SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de NUEVE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.354,75).Y Así se establece. Por concepto diferencias de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro de la trabajadora indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los VENTIDOS (22) días del mes de mayo del año 2009. Años 196° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez castañeda




En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez castañeda