REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: RICHARD JOSÉ LEON Y
AURA MARÍA PUERTA
ABOGADO: PEDRO MANUEL SUÁREZ TORRES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.699
I-
Por escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2009, los ciudadanos RICHARD JOSÉ LEON Y AURA MARÍA PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.054.432 y V-7.272.482 respectivamente y de éste domicilio asistidos por el Abogado PEDRO MANUEL SUÁREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.185 y de este domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 27 de Febrero de 1987, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual anexan marcada ”A”; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) Hijos de nombre YOSMARY NATHALY LEON PUERTA Y RICHARD RAMÓN LEON PUERTA, actualmente mayores de edad; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Popular Los Jabillos, Jurisdicción del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
En fecha 10 de marzo de 2.009, se le dio entrada asignándole el número 55.699.
Admitida la misma en fecha 17 de marzo de 2.009, se emplazó a los ciudadanos RICHARD JOSÉ LEON Y AURA MARÍA PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.054.432 y V-7.272.482 respectivamente y de éste domicilio para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificara o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, los ciudadanos RICHARD JOSÉ LEON Y AURA MARÍA PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.054.432 y V-7.272.482 respectivamente ratificaron la solicitud de divorcio, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio Doce (12) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 27 de Abril de 2009, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, así como de los hijos procreados durante la unión matrimonial, y la respectiva copia certificada de sus Actas de Nacimiento. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos RICHARD JOSÉ LEON Y AURA MARÍA PUERTA, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 27 de febrero de 1987, fecha en que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta de Acta de matrimonio número 30, año 1987, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a los hijos procreados durante la unión matrimonial, por cuanto son mayores de edad, y en relación a los bienes no consta en autos su existencia Y Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro.55.699
RMV/mlb.-
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