REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: GLORIA OLIVIA QUINTERO Y
JULIO MIGUEL GARCÍA MARTÍNEZ
ABOGADO: NAYDA DE LA ASUNCIÓN SALAZAR. G
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.707
I-
Por escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2009, los ciudadanos GLORIA OLIVIA QUINTERO DE GARCÍA Y JULIO MIGUEL GARCÍA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.932.728 y V-7.078.455 y de éste domicilio asistidos por la Abogada NAYDA DE LA ASUNCIÓN SALAZAR GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.741 y de este domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 19 de Julio de 1982, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Tacarigua, Municipio Autónomo de Valencia Estado Carabobo, según consta de Acta de matrimonio número 61, Tomo I, Año 1982, la cual anexan marcada ”A”; que durante la unión matrimonial procrearon 02 Hijos de nombres CLAUDIA ALEJANDRA GARCÍA QUINTERO de 26 años y JULIO MIGUEL GARCÍA QUINTERO, de 23 años; que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Barrio Tarapío calle 23 de febrero cruce con calle los Naranjos, casa número 567, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En fecha 11 de Marzo de 2.009, se le dio entrada asignándole el número 55.707.
Admitida la misma en fecha 23 de Marzo de 2.009, se emplazó a los ciudadanos GLORIA OLIVIA QUINTERO DE GARCÍA Y JULIO MIGUEL GARCÍA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.932.728 y V-7.078.455 y de éste domicilio, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificara o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 14 de Abril de 2009, los ciudadanos, GLORIA OLIVIA QUINTERO DE GARCÍA Y JULIO MIGUEL GARCÍA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.932.728 y V-7.078.455 y de éste domicilio, ratificaron la solicitud de divorcio, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio Catorce (14) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 27 de Abril de 2009, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por el Jefe Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, 2.) Copias Fotostáticas de sus cédulas de identidad, y de las Partidas de Nacimiento de sus hijos procreados durante la unión matrimonial. Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos, GLORIA OLIVIA QUINTERO DE GARCÍA Y JULIO MIGUEL GARCÍA MARTÍNEZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 19 de Julio de 1982, fecha en que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Tacarigua Municipio Autónomo de Valencia Estado Carabobo, según consta de Acta de matrimonio número 61, Tomo I, año 1982, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a hijos, por cuanto son mayores de edad, y en relación a los bienes no consta en autos su existencia. Y Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.







Expediente Nro.55.707
RMV/mlb.-