REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: PERTUZ PERTUZ PETRONA JOSEFA y MIGUEL ANGEL MARIÑO RODRIGUEZ
ABOGADO: LEWIS STOFIKM
DEMANDADO: MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECLINACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 55.789
En fecha 27 de marzo del año 2.009, los ciudadanos PERTUZ PERTUZ PETRONA JOSEFA y MIGUEL ANGEL MARIÑO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.341.319 y V-24.500.740, de este domicilio, asistidos por el abogado LEWIS STOFIKM, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.954, interpusieron ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra EL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 13 de abril del año 2.009, se le dio entrada y en fecha 14 de abril de este mismo año se ordenó su corrección por no ajustarse a las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 06 de mayo del año 2.009, la parte presunta Agraviada presentó escrito de correcciones.
Previo: De la lectura del escrito de corrección emerge la incomodidad de la parte accionada en amparo a través de su abogado existente, no obstante ante tanta ironía nos vemos obligados a tener que aclararle al abogado asistente, que en este Tribunal no procedemos por capricho sino en cumplimiento del deber que nos ha sido encomendado, y las razones por las cuales se ordenó la corrección que no constituyen meros formalismos sino la aplicación y cumplimiento de normas de orden público como son todas las contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fueron las siguientes: PRIMERO: En el escrito del 20 de marzo (vid. folio Uno ) el abogado asistente no señala si sus asistidos son venezolanos o extranjeros; aún así en el auto previo de corrección se les identificó como venezolanos, por lo que correspondía al abogado asistente, confirmar el hecho en cuestión, siendo la identificación con el instrumento emanado de La Dirección Nacional de Identificación y Extranjería el idóneo normalmente para la identificación de las personas, era su obligación expresa confirmarlo o corregirlo; y, admitir que la identificación de las partes es un cuestión de orden público, y no un formalismo inútil. SEGUNDO: Al Vto. del folio Uno (01) del escrito inicial de la acción de amparo se lee, cito: “….ocurrimos a interponer formal acción de amparo constitucional en contra de sentencia, en los términos de este escrito, en cual es del siguiente tenor:…” Luego narra una actuación de “La Policía Municipal de Los Guayos”, dice que violando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y entendemos, no obstante la redacción confusa que la Policía mencionada, desalojó a los presuntos quejosos, luego cita una comunicación dirigida al Alcalde de Los Guayos y cierra el escrito diciendo, Cito: “La última comunicación data de fecha 25 de febrero de 2009, la cual se adminicula, sin embargo no se ha producido ningún tipo de respuesta, en violación del artículo 51 de la Carta Magna. En razón de lo cual se solicita se nos ampare en el uso y goce del derecho de información y a la oportuna respuesta, emplazándose el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo a dar respuesta razonada a los planteamientos nuestros. Pedimos se notifique al Ministerio Público. En Valencia, Estado Carabobo, en la fecha de su presentación.”,
Ahora bien, nos preguntamos cuál es el objeto de la pretensión, ¿ Un Amparo contra Sentencia? ¿Cuál sentencia? ¿Derecho a la información?. La aclaratoria del objeto de la pretensión de amparo resulta medular, para la definición y sustanciación de la controversia. Ante tanto dislate, se ordenó en beneficio de los supuestos agraviados la corrección del libelo. TERCERO: De la lectura del escrito de corrección se reseña como irrespeto a mi persona la siguiente frase empleada por el abogado asistente: “Seguramente la Jueza Constitucional sabe que en la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA ha lugar a evacuar pruebas.” Se le responde que si, y se le advierte con la sentencia vinculante proferida en Sala Constitucional del TSJ de fecha 01 de febrero del año 2000 lo siguiente:
“ (…) ..1. Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos.” (fin de la cita) Sub.Tribunal.
Realizadas como fueron las consideraciones que anteceden respecto al punto previo, se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente a los fines de su admisión y se observa del escrito presentado lo siguiente, cito:
“…Es el caso que, desde hace aproximadamente nueve (09) años está siendo ocupado el siguiente bien inmueble; Asentamiento Campesino San Venancio, Avenida Principal, Paraparal, frente a los Edificios de Paraparal, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, por pisatarios y poseedores legítimos (e inclusive dueños de bienhechurías), algunos (o la mayoría), asociados en Cooperativa, (Asociación Cooperativa La Amazonas 9248024 R.L.),la cual por cierto ostenta CARTA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PREDIOS del Instituto Nacional de Tierras, Oficina de Registro Agrario) Nro. de Registro 0807010011102 expedido el 28.11.2006, merced de la normativa del artículo 27, numerales 1, 2, y 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es de hacer notar la antes dicha Cooperativa fue inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2004, quedando registrado bajo el Nro. 15, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 37, Cuarto Trimestre del año 2004, y que en fecha 7 de diciembre de 2006 formuló solicitud por ante la Oficina Regional de Tierras Estado Carabobo del INTI para la apertura del procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia sobre el indicado lote de terreno, el cual tiene una superficie de diecisiete hectáreas con seis mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados (17 has con 6985 m2), ordenándose efectivamente la apertura en cuestión mediante auto que recayó en el expediente administrativo ORT-CAR-06-08-07-01-03092-DP de la ya expresada oficina. No menos importancia tiene el hecho de que, por rigurosa aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como consecuencia de la formulada Solicitud in comento, se le garantizó a los solicitantes la permanencia sobre el predio en referencia, hasta tanto el Directorio del INTI la declare o la niegue, ergo, deben abstenerse Los Tribunales de la República de ordenar y ejecutar medidas preventivas o ejecutivas que conlleve directa o indirectamente el desalojo de los sujetos beneficiarios de dicha garantía, prohibición que arropa y alcanza a la Administración Pública Nacional, regional o Municipal, Aplicable el criterio jurisprudencial erigido en la sentencia Nro. 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta C.S.J, fechada 8 de julio de 1998 en el juicio Concetta Serino Olivero en el expediente Nro. 7.995, la cual ratificó la sentencia matriz del 2 de diciembre de 1993, acerca de los documentos administrativos. Al respecto se inserta extracto de los sentenciado entonces: “(…) Género de prueba instrumental, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad… y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”. El recién citado criterio ha sido ratificado en sentencia Nro. RC-0285 de la Sala de Casación Civil del 6 de junio de 2002 en el expediente Nro. 00957. En la sentencia Nro. 06004 de la Sala Político Administrativa del 26 de octubre de 2005 en el expediente Nro. 2002-0885 la Sala estableció que tal tipo de documentos, como los que acabamos de relatar (los administrativos), gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Como si lo anterior fuese poco, a favor de la presunción de certeza de los hechos libelados, y de las circunstancias que rodean el caso, priva además la categoría especialísima que el ordo iuridici u ordenamiento positivo, atribuye a la normatividad de tierras y agraria, verbi gratia, la garantía de la permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando, la garantía de que no se desalojará a los beneficiarios de la LTDA, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el INTI,/Art.17 de la citada Ley/
….. Como aderezo de lo hasta aquí elucubrado, razónese que; en sintonía con la jurisprudencia del Máximo Tribunal, todo lo que tenga que ver con la materia de regularización de tierras, así como la “titularización” de la ocupación de predios incluidos los de vocación agraria, como los cultivados por los poseedores (ocupantes) asociados y no asociados a la Cooperativa LAS AMAZONAS 9248024, RL, (en el caso de espécimen PERTUZ PERTUZ PETRONA JOSEFA, ya identificada), es miembro de la señalada Cooperativa, (ostentando el cargo de secretaria) mientras que el co-exponente ciudadano MIGUEL ANGEL NARIMO RODRIGUEZ, también ya identificado, están (mos) insertos en el concepto jurídico DEL INTERES SOCIAL, noción ligada a la protección estatal de determinado grupos de la población del país (los sin techo, los campesinos, los débiles, los niños, los ocupantes precarios, los sometidos a la tutela de la LTDA, (ad exemplum los solicitantes y partes de un procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia, según la citada Ley), a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en un a especifica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales…..
Lo trascrito supra, obliga a revisar el elemento de la competencia de este Tribunal para la tramitación y sustanciación del presente recurso de Amparo Constitucional; en este orden de ideas, nos permitimos a su vez, trascribir un criterio esgrimido por el constitucionalista RAFAEL CHAVERO GAZDIK en su reconocida Obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, referido a la Definición de la Competencia en materia de Amparo Constitucional, en alusión a la interpretación de la Doctrina respecto al artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cito:
“….El criterio de la afinidad es el criterio rector o principal, y se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Básicamente consiste en atribuir la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados. Señala expresamente el artículo mencionado:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga su competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Este criterio había sido acogido por la jurisprudencia incluso antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo. En efecto, en la conocida decisión del 20 de octubre de 1983, caso: Andrés Velásquez, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia dispuso que los tribunales:
“deban limitar su facultad para admitir recursos de amparo de acuerdo con la afinidad que con su competencia natural tengan los derechos que se pretendan vulnerados, en razón de que el propio artículo 49 de la Constitución da a entender claramente que si el deber de amparo corresponde a todos los tribunales de la República, habrá una distribución de competencia entre los mismos, según se desprende del aparte que se refiere al juez competente, y porque el propio Constituyente inició esta distribución de competencias al otorgarla a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en lo referente al amparo de la libertad personal (Disposición Transitoria Quinta)
Igualmente, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. En efecto, afirmaba ARAUJO JUAREZ, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo, que “(u)na posición más moderada y actual –y que compartimos- es la que sostiene que, si bien cualquier tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo , habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega. Para reforzar esta posición, se agrega que el principio de esta distribución de competencias fue reafirmado por el propio constituyente, cuando facultó sólo a los jueces penales para el conocimiento de las violaciones de la libertad personal, tal como aparece de su reglamentación provisoria”….
Al mismo tiempo, el legislador no quiso atribuirle competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional a cualquier juez, sino que prefirió hacerlo a los jueces de primera instancia, los cuales disponen de una jerarquía intermedia de nuestra organización judicial. Con ello, pensamos que se trató de buscar mayor seguridad jurídica en la tramitación de estos procesos constitucionales, al evitar que cualquier juez de inferior jerarquía (v.g. de Municipios) tuviera competencia para tramitar un proceso al cual se la dado significativa importancia. Sin embargo, tal y como veremos más adelante, se estableció una excepción para los casos en que no existen jueces de primera instancia cercanos a la localidad donde se produjo el acto, hecho u omisión vulnerador de derechos fundamentales (artículo 9)”
Asida de la Doctrina y jurisprudencia transcrita, y visto que por razones de afinidad La Acción de Amparo Constitucional propuesta se relaciona directamente con denuncias relativas a terrenos con vocación agraria y respecto a personas que gozan de un derecho de permanencia, concluyo en que son los Tribunales con Competencia Agraria los indicados para resolver esta controversia constitucional; razón por la cual declaro NO TENER COMPETENCIA POR LA MATERIA para la sustanciación de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara NO TENER COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para la tramitación de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en conformidad con lo establecido en el Artículo 7º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 11 días del mes de mayo del año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 55789
Labr.-