GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de Mayo de 2009.
199° y 150°
DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO LANDAETA BERMUDEZ
DEMANDADO: S.C. HIDROFUENTES C.A
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTELOCUTORIA
(Cuestiones previas)
EXPEDIENTE: 54.957
I
Por escrito de fecha 27 de febrero de 2009, el Abogado NELSON FANEITE LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.428.978, y de éste domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.557, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada SOCIEDAD DE COMERCIO HIDROFUENTES, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando inscrita bajo el número 14-C, expediente número 67 de fecha 24 de febrero de 1976, con domicilio procesal en la Avenida San José de Tarbes número 194, Quinta Hidrofuentes, Valencia Estado Carabobo, estando dentro del lapso procesal no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opuso Cuestiones Previas, y lo hizo en los siguientes términos:
“…Promuevo las Cuestiones Previas establecidas en los numerales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que pauta lo siguiente: Cuestión Previa 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: a.- “…4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, ó su apoderado”. En el caso que nos ocupa la persona demandada por resolución de contrato es la Sociedad de Comercio HIDROFUENTES, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando inscrita bajo el número 14-C, expediente número 67 de fecha 24 de febrero de 1976, con domicilio procesal en la Avenida San José de Tarbes, número 194, Quinta Hidrofuentes Valencia, Estado Carabobo, en la persona de su Presidente ENRIQUE MANOSALVA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 395.844 y de su Vice-Presidente NILDA GARCÍA DE MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.210.998. Dice que es el caso que el recibo que presenta la parte demandante en su escrito de demanda por el cual pagó la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.F.4.000,00), que representan los Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00); para la fecha 02 de Julio de 2007, es otorgado por otra persona natural distinta a la persona Jurídica demandada; dicho recibo dice textualmente: “IVAN DARIO MANOSALVA GARCÍA, Architectural Designs. Diseño Arquitectónico Interior, Paisajismo y Rehabilitación de Obras Civiles, Servicios de Mantenimiento General. Avenida San José de Tarbes, número 194, Urbanización San José de Tarbes, Valencia Venezuela Rif-V-07030782-7, Nit. 0086990547”, todos estos datos incluido la firma de este recibo, no tiene nada que ver con los datos registrales de la Firma Comercial HIDROFUENTES C.A, antes identificada. B.) En lo que respecta al presupuesto número PF1206/07, de fecha 27 de Junio de 2007 de HIDROFUENTES C.A, antes identificada, que se acompaña al escrito de demanda, no coincide en absoluto, con el que aparece en el recibo antes indicado de fecha 02 de Julio de 2007, y número de presupuesto DF.1206/07, y emitido dentro del recibo de IVAN DARÍO MANOSALVA GARCÍA, antes identificado. Como puede observarse quien recibe la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.F.4.000,00), para la fecha 02 de Julio de 2007, fue recibido por la persona natural “IVAN DARÍO MANOSALVA GARCÍA”, antes identificado, y por lo tanto la Empresa HIDROFUENTES C.A, antes identificada, nada debe, ni tiene que ver con contrato alguno con la parte demandante. Y por lo tanto solicito a este Tribunal proceda a declarar con lugar la presente Cuestión Previa. En lo que respecta a la Cuestión Previa número 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que pauta lo siguiente: “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340, ó por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. El escrito de demanda presentado por la parte demandante, presenta el defecto de forma por no haber demandado a la persona natural que aparece recibiendo la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.4.000,00); que representan los CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00); para la fecha 02 de Julio de 2007, y el presupuesto indicado en el recibo y esa persona que debió ser la demandada por cuanto el documento se acompañó a la demanda es la persona natural “IVAN DARIO MANOSALVA GARCÍA”, y no mi representada HIDROFUENTES, C.A. El recibo de “IVAN DARIO MANOSALVA GARCÍA”, DONDE ABONA A CUENTA Y PRESENTA EL NÚMERO DE PRESUPUESTO DF-1206/07 de fecha 02 de Julio de 2007, es un documento fundamental de la demanda, por cuanto se establece que “IVAN DARIO MANOSALVA GARCÍA”, recibe la cantidad antes indicada y le presentó un presunto presupuesto y por lo tanto la Sociedad de Comercio HIDROFUENTES C.A, nada tiene que ver con contratos de obra, alguno ni con presupuestos para obra alguna. Por lo tanto al no aparecer los datos registrales que la Empresa ó los datos de la persona natural que presuntamente debía realizar la obra como lo es IVAN DARIO MANOSALVA GARCÍA. En vista de ello, solicito a este digno Tribunal declare con lugar la presente Cuestión Previa.
II
Durante la Incidencia de la Articulación Probatoria de las cuestiones Previas opuestas, ambas partes consignaron escritos de pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas oportunamente.
A.) La Co-Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada MARTHA TANYA HELENA BECKER, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.496, procedió hacerlo en los términos siguientes:
“… Por un Capítulo I. Al respecto se observa, que la Cuestión Previa opuesta está referida exclusivamente a los casos en los cuales la citación de la parte demandada, se practica en una persona que no represente a la parte demandada, ni de conformidad con los estatutos, ni con la Ley, nada de lo cual fue alegado por la demandada quien se limita a señalar que algunos de los instrumentos consignados en el libelo, fueron emitidos por una persona natural distinta a la demandada, nada de lo cual constituye el supuesto de hecho consagrado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual repetimos, solamente se establece que es procedente la Cuestión Previa, cuando se cita a una persona que no representa a la parte demandada. En el caso de autos, del propio escrito de Cuestiones Previas, consignado por la parte demandada, y el cual promovemos como contentivo de la Prueba de Confesión, Se evidencia que la demandada es la Empresa HIDROFUENTES C.A, y que fue ordenada la citación de su Presidente ENRIQUE MANOSALVA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 395.844 y de su Vicepresidente NILDA GARCÍA DE MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.210.998, tal como lo confiesa la parte demandada...Como se observa ciudadana Jueza, la parte demandada fue citada en la persona de sus representantes legales, compareciendo personalmente el Presidente de la Empresa y otorgando Poder Apud-Acta, por lo que mal puede alegar que en el caso de autos, se dan los supuestos contenidos en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… POR UN CAPÍTULO II. En tal sentido promuevo como prueba, el propio escrito de Cuestiones Previas, en el cual la parte demandada no señala Cuál es el Defecto u omisión que le imputa al libelo. En efecto Ciudadano Juez, la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda, está referida, exclusivamente al incumplimiento de alguno de los requisitos indicados por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ó por haberse hecho la Acumulación Prohibida…”
B.) El Apoderado Judicial de la parte Oponente, procedió hacerlo en los términos siguientes:
PRIMERO. Promovió Presupuesto número PF1206/07 de fecha 02 de Julio de 2007, emanado de la firma Personal IVAN DARIO MANOSALVA GARCÍA ARCHITECTURAL DESIGNS. Diseño Arquitectónico Interior, Paisajismo y Rehabilitación de Obras Civiles, Servicios de Mantenimiento General. Avenida San José de Tarbes, NÚMERO 194, Urbanización San José de Tarbes, Valencia Venezuela, Rif V-07030782-7. Nit.0086990547, marcado con la letra “A”, con ello pretende demostrar que la Empresa que realizó los trabajos a la parte demandante fue precisamente esta Empresa IVAN DARIO MANOSALVA GARCÍA, antes identificado. SEGUNDO: Promovió recibo de fecha 02 de Julio de 2007, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00); hoy Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,00); por concepto de abono a cuenta de presupuesto número DF.1206/07 de 02 DE Julio de 2007, recibido de JUAN FRANCISCO LANDAETA y a favor de la Empresa IVAN DARIO MANOSALVA GARCÍA, marcado con la letra “B”. TERCERO: TESTIMONIALES. Promovió como testigo al ciudadano IVAN DARIO MANOSALVA GARCÍA, mayor de e dad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 7.030.782, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En relación a ésta probanza, se deja constancia que el ciudadano IVAN DARIO MANOSALVA GARCÍA, antes identificado, sólo fue interrogado por el Promovente de la prueba en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, como se sucedieron los hechos en relación, a la supuesta cuenta reclamada por el demandante? Respondió: El demandante solicitó un presupuesto para la ejecución de una obra de una fuente ornamental a la Empresa, la cual fue presentado y se le advirtió en el momento no había posibilidades de efectuar dicha obra pro la Empresa, porque estaban haciendo trabajos fuera del área de Valencia, y no había capacidad en ese momento de efectuarlo, que tendría que esperar el tiempo requerido, para poder hacerlo, en vista de eso el demandante en repetidas ocasiones intento, trató de que la Empresa realizara el trabajo insistiendo en eso en mas de dos meses y pico, mes y medio, en vista de su insistencia y dándoles ciertas sugerencias, llegó a proponer a título personal como favor, podría asistir a la ejecución de la obra directamente por su persona, y no para la Empresa debido a la insistencia reiterada por él, aceptando ellos la ejecución de esa manera, anteriormente expuesta. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si fue la Empresa IVAN MANOSALVA GARCÍA, quien contrató y ejecutó la obra, y no la Empresa HODROFUENTES C.A? Respondió: Si fue IVAN MANOSALVA GARCÍA la que contrató y ejecutó y no la Empresa HIDROFUENTES C.A, TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si posee la documentación respectiva en relación al contrato y presupuesto elaborado a tal efecto. Respondió: Si lo tengo, lo presento y lo consigno. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo que cantidad le debe la parte demandante a la Empresa IVAN DARIO MANOSALVA por concepto de la Obra? Respondió: El Saldo adeudado es de Tres mil ochocientos ochenta y cinco con cincuenta y un céntimos (Bs.3.885.) según estado de cuenta que presento y consigno. El Tribunal se reserva la parte motiva de la sentencia, para emitir pronunciamiento respecto a su valoración.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las Exposiciones en los términos que anteceden, pasa esta Sentenciadora a resolver de la manera siguiente:
PRIMERO: Las referidas Cuestiones Previas, estuvieron concretada en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son del tenor siguiente:
- Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado, en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas…
Ordinal 4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, ó su apoderado.”
En relación a ésta Cuestión Previa, se cita decisión emanada de la Sala Política Administrativa de fecha 10 de febrero de 2004, Sentencia numero 0091, en la que dejó sentado el siguiente criterio Jurisprudencial, el cual se cita:
“…Cabe señalar que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye, esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de notificación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda…”
Al amparo del criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, se procedió a examinar exhaustivamente el contenido del escrito libelar y su reforma, y se observa que la parte Actora, señaló en el Capítulo Tercero, denominado “DEL PETITORIO”, lo siguiente: Demando a la Sociedad de Comercio HIDROFUENTES C.A, Sociedad de Comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de febrero de 1976, bajo el número 14-c, expediente 67, en la persona de su Presidente ENRIQUE MANOSALVA FLORES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 395.844 y de su Vicepresidente NILDA GARCÍA DE MANOSALVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.210.998, para que convenga ó a ello sea condenado en pagar las siguientes cantidades…” Del párrafo transcrito emerge claramente que en el presente Juicio de Resolución de Contrato, la demandada es la Sociedad de Comercio HIDROFUENTES C.A, en la persona de su Presidente ENRIQUE MANOSALVA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 395.844 y de su Vicepresidente NILDA GARCÍA DE MANOSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.210.998, por lo que en el caso de marras, la citación de la parte demandada fue practicada en las personas que representan legalmente a la Accionada Sociedad de Comercio HIDROFUENTES C.A, tal como fue solicitado por la Actora en su escrito de Reforma al Libelo; en virtud de la cual la Cuestión Previa opuesta, no debe PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En relación a la Cuestión Previa opuesta, contenida en el 0rdinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente cito: “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340, ó por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. En este orden de ideas, el Tribunal le observa a la parte demandada, que la Cuestión Previa opuesta, está referida al incumplimiento de alguno de los (09) requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ó por haberse hecho la acumulación Prohibida en el artículo 78 ejusdem. En el presente caso no consta del escrito de oposición, cuál es el defecto u omisión incumplido por la Actora ó la acumulación prohibida, por lo que la Cuestión Previa opuesta, en los términos invocados, no puede prosperar y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito a lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas, por el Abogado NELSON FANEITE LUGO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio HIDROFUENTES C.A, en el Juicio contentivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por la Abogada MARTA TANYA HELENA BECKER, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO LANDAETA BERMUDEZ, todos identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA ….
SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente. Nro. 54.957
RMV/mlb
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