REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: CESAR HUMBERTO HURTADO ROJAS
ABOGADO: NARCISO BOFFIL ACEVEDO.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.340

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar pronunciamiento, en los siguientes términos:
I-
Por escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2.007, el ciudadano CESAR HUMBERTO HURTADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-328.640, de éste domicilio, asistido por el Abogado NARCISO BOFFIL ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.640, titular de la cédula de identidad número V-998.939; solicita la inserción de su partida de nacimiento y fundamentó su solicitud en los artículos 458 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil.
II-
Alega el solicitante en su escrito, que el día 23 de Febrero de 1931, tuvo lugar el nacimiento de su asistido ciudadano, CESAR HUMBERTO HURATADO ROJAS, en el Caserío “Las Trincheras”, Jurisdicción del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, siendo sus padres: JUAN HURTADO Y CECILIA ROJAS DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, quienes fallecieron el día 12 de diciembre de 1932, y el día 12 de Julio de 1988. Esgrime que es el caso que por una omisión involuntaria la partida de nacimiento de su asistido no fue asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, tal como se evidencia suficientemente de la Certificación de no presentación, expedida por la Oficina del Registro de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, donde se evidencia que no aparece inserta la partida de nacimiento, que presuntamente pertenece al ciudadano CESAR HUMBERTO HURTADO ROJAS, que acompañó marcado con la letra “A”, a los efectos legales correspondientes. Esgrime que la Oficina Principal del Registro Público del Estado Carabobo, certifica, que practicada en los archivos de esta Oficina la revisión de los libros duplicados de Registro Civil de nacimientos correspondientes al Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, correspondientes a los años 1931, hasta el 02 de febrero de 2005, no aparece inserta la partida de nacimiento que presuntamente pertenece a: CESAR HUMBERTO, que acompaña a esta solicitud marcada con la letra “B”, a los efectos legales correspondientes. Que de conformidad con el artículo 458 del Código Civil, donde establece que si no se han llevados los registros de nacimientos, podrá suplirse el Acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Dice que en tal virtud acompaña marcado con la letra “C”, TESTIMONIO DE NACIMIENTO y Bautismo, certificado expedida por el Cura Párraco de nuestra señora de Begoña donde hace constar que al folio 1441 del libro 18 respectivo se encuentra la partida de bautismo de CESAR HUMBERTO HURTADO ROJAS, Arquidiócesis de Valencia despacho Parroquial de Naguanagua de fecha 08 de febrero de 1996. Igualmente produce signada con la letra “D”, copia de justificativo relacionado a suplir la Partida de Nacimiento de CESAR HUMBERTO HURTADO ROJAS, evacuada por ante el Juzgado del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, anotado bajo el número 48 del libro de Registro de Presentaciones de fecha 08 de mayo de 1953, para que surta sus efectos legales pertinentes. Esgrime que por las circunstancias explanadas supra, se hace necesario optar por el Procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de obtener la prueba supletoria de nacimiento de sus asistido, pidió a éste Tribunal sustanciar esta solicitud, y al efecto recibir declaración juramentada de los testigos que oportunamente presentará a fin de que declaren a tenor de los particulares siguientes: Primero: Si conocen suficientemente a su asistido de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo y si por ese mismo conocimiento que tienen de él, saben y les constan que es hijo legitimo de JUAN HURTADO Y DE CECILIA ROJAS HERTADO, venezolanos, mayores de edad, difuntos. SEGUNDO: Si saben y les consta que sus padres vivían en el Caserío “Las Trincheras”, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. TERCERO: Si por las circunstancias anotadas en el particular que antecede, saben que su asistido nació en el Caserío “LAS TRINCHERAS” el día 23 de febrero de 1931. CUARTO: Si igualmente pueden asegurar que a más de constarle el hecho de su nacimiento, lugar y fecha del mismo, saben y les consta que se formó y desarrolló junto a sus referido padres recibiendo de ellos, el tarto de hijo y asimismo ha sido reconocido por todos los que lo conocen desde su nacimiento en el goce de una inconcusa posesión. QUINTO: Que los testigos den razón fundadas y circunstanciadas de su dichos.
En fecha 30 de mayo de 2.007, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 53.340.
Admitida la solicitud el día 12 de Abril de 2.007 se ofició a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento Migratorio) de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Caracas, a fin de que informara, si dicho ciudadano se encuentra registrada como de nacionalidad extranjera, se libró oficio No. 1.040/08 y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
La notificación personal de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el alguacil, en fecha 23 de Abril de 2.007.
Consta al folio Diecisiete (17), oficio No. RIIE-1-0501-7588, de fecha 04 de Junio de 2.007 proveniente de proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (ONIDEX) – Caracas, contentivo de los Datos Filiatorios, del solicitante CESAR HUMBERTO HURTADO ROJAS, el cual fue agregado en su oportunidad.
Por diligencia de fecha 17 de Octubre de 2008, el ciudadano CESAR HUMBERTO HURTADO ROJAS, asistido de Abogado consignó Edicto de Emplazamiento, publicados en el diario Universal,
La parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
POR UN CAPÍTULO I: Reprodujo el merito favorable de los autos, contentivos de la presente solicitud que ampliamente favorecen a su asistido. POR UN CAPÍTULO II. Promovió y ratificó las pruebas siguientes: 1.) Certificación de no presentación expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, marcada con la letra “A”. 2.) El Registro Principal Civil del Estado Carabobo, que certifica que practicada en los Archivos de esa Oficina la revisión de los libros duplicados de Registro Civil de nacimientos, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, no aparece inserta la Partida que presuntamente pertenece a CESAR HUMBERTO, marcada con la letra “B”. 3.) Marcado con la letra “C”, Testimonio de Nacimiento y Bautismo, certificado expedido por el Cura Párraco de Nuestra Señora de Begoña, 4.) Marcado con la letra “D” copia de justificativo relacionado a suplir la Partida de Nacimiento de CESAR HUMBERTO HURTADO ROJAS, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, anotado bajo el número 48, de fecha 08 de mayo de 1953.
El Tribunal por auto de fecha 16 de marzo de 2009, instó al solicitante, CESAR HUMBERTO HURTADO ROJAS, a consignar en originales los siguientes recaudos: Constancia de la búsqueda ó de no presentación, emanada del Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a tal efecto el solicitante cumplió con lo ordenado mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2009.
Las pruebas promovidas por la parte Solicitante fueron admitidas en su debida oportunidad.
III-
Cumplidos los requisitos establecidos en la Ley, y siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, el Tribunal pasa hacerlo formulando las siguientes consideraciones.
PRIMERA: El ciudadano CESAR HUMBERTO HURTADO ROJAS, parte actora, asistido de abogado, alega en su escrito lo siguiente:
1) que el día 23 de Febrero de 1931, tuvo lugar el nacimiento de su asistido ciudadano, CESAR HUMBERTO HURATDO ROJAS, en el Caserío “Las Trincheras”, Jurisdicción del Municipio Naguanagua Estado Carabobo, siendo sus padres: JUAN HURTADO Y CECILIA ROJAS DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, quienes fallecieron el día 12 de diciembre de 1932, y el día 12 de Julio de 1988. Esgrime que es el caso que por una omisión involuntaria la partida de nacimiento de su asistido no fue asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, tal como se evidencia suficientemente de la Certificación de no presentación, expedida por la Oficina del Registro de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, donde se evidencia que no aparece inserta la partida de nacimiento, que presuntamente pertenece al ciudadano CESAR HUMBERTO HURTADO ROJAS, que acompañó marcado con la letra “A”, a los efectos legales correspondientes. Esgrime que la Oficina Principal del Registro Público del Estado Carabobo, certifica, que practicada en los archivos de esta Oficina la revisión de los libros duplicados de Registro Civil de nacimientos correspondientes al Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, correspondientes a los años 1931, hasta el 02 de febrero de 2005, no aparece inserta la partida de nacimiento que presuntamente pertenece a: CESAR HUMBERTO, que acompaña a esta solicitud marcada con la letra “B”, a los efectos legales correspondientes. Que de conformidad con el artículo 458 del Código Civil, donde establece que si no se han llevados los registros de nacimientos, podrá suplirse el Acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Dice que en tal virtud acompaña marcado con la letra “C”, TESTIMONIO DE NACIMIENTO y Bautismo, certificado expedida por el Cura Párraco de nuestra señora de Begoña donde hace constar que al folio 1441 del libro 18 respectivo se encuentra la partida de bautismo de CESAR HUMBERTO HURTADO ROJAS, Arquidiócesis de Valencia despacho Parroquial de Naguanagua de fecha 08 de febrero de 1996. Igualmente produce signada con la letra “D”, copia de justificativo relacionado a suplir la Partida de Nacimiento de CESAR HUMBERTO HURTADO ROJAS, evacuada por ante el Juzgado del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, anotado bajo el número 48 del libro de Registro de Presentaciones de fecha 08 de mayo de 1953, para que surta sus efectos legales pertinentes. Esgrime que por las circunstancias explanadas supra, se hace necesario optar por el Procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de obtener la prueba supletoria de nacimiento de sus asistido, pidió a éste Tribunal sustanciar esta solicitud, y al efecto recibir declaración juramentada de los testigos que oportunamente presentará a fin de que declaren a tenor de los particulares siguientes: Primero: Si conocen suficientemente a su asistido de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo y si por ese mismo conocimiento que tienen de él, saben y les constan que es hijo legitimo de JUAN HURTADO Y DE CECILIA ROJAS HERTADO, venezolanos, mayores de edad, difuntos. SEGUNDO: Si saben y les consta que sus padres vivían en el Caserío “Las Trincheras”, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. TERCERO: Si por las circunstancias anotadas en el particular que antecede, saben que su asistido nació en el Caserío “LAS TRINCHERAS” el día 23 de febrero de 1931. CUARTO: Si igualmente pueden asegurar que a más de constarle el hecho de su nacimiento, lugar y fecha del mismo, saben y les consta que se formó y desarrolló junto a sus referido padres recibiendo de ellos, el tarto de hijo y asimismo ha sido reconocido por todos los que lo conocen desde su nacimiento en el goce de una inconcusa posesión. QUINTO: Que los testigos den razón fundadas y circunstanciadas de su dichos.”
Fundamentó su solicitud, en los artículos 458, 470, 494 y 495 del Código Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El caso que nos ocupa se trata de una acción especial, prevista en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendente a insertar en los Libros de Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 458 del Código Civil, la Partida de Nacimiento del ciudadano CESAR HUMBERTO HERTADO ROJAS.
TERCERO: En el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes probanzas:
1.) Documento de Testimonio de Nacimiento y Bautismo, expedido por el despacho Parroquial de la Parroquia de Nuestra Señora de Begoña de Naguanagua. Arquidiócesis de Valencia Estado Carabobo. 2.) Documento de Certificación de no presentación emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. 3.) Documento de no presentación emitido por el Registro Principal del Estado Carabobo. 4.) Documento de Justificativo Notariado por el Notario Público Primero Titular de la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua. 5.) Datos Filiatorios del Solicitante, expedidos por la ONIDEX
El Tribunal aprecia estas probanzas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
Ahora bien, de las pruebas documentales traídas a los autos, y el Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 05 de mayo de 2009, ya valoradas, permiten inferir a ésta Juzgadora que efectivamente los ciudadanos JUAN HURTADO Y CECILIA ROJAS DE HURTADO, (Difuntos) reconocieron al ciudadano CESAR HUMBERTO HURTADO ROJAS, como hijo legítimo, asimismo que el ciudadano, CESAR HUMBERTO HURTADO ROJAS, nació el día 23 de febrero de 1931, en el caserío “LAS TRINCHERAS”, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
De las constancias de no presentación, donde consta que la partida de nacimiento del ciudadano CESAR HUMBERTO HURTADO ROJAS, no aparece Registrado, permiten inferir una omisión de su Registro de Nacimiento por parte de quienes tenían la responsabilidad de hacer la presentación y en este caso, los padres del solicitante, de manera que demuestra fehacientemente uno de los supuestos contemplados en el artículo 458 del Código Civil.
Aunado a ello el Tribunal constata, que efectivamente el solicitante responde y se identifica con el nombre de CESAR HUMBERTO HURTADO ROJAS, igualmente como hijo de los ciudadanos JUAN HURTADO Y CECILIA ROJAS DE HURTADO; todas estas razones nos conduce a concluir en que el nacimiento del ciudadano CESAR HUMBERTO HURTADO ROJAS, tuvo lugar en el Territorio Nacional, por lo que el Tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECIDE.
IV-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano CESAR HUMBERTO HURTADO ROJAS, debidamente asistida de Abogado y en consecuencia ordena oficiar lo conducente al Jefe de la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de ésta misma Circunscripción Judicial, acompañándole copia certificada de esta Sentencia, a los fines de que se sirva asentar en los libros de Registro Civil respectivos, una Partida de Nacimiento cuyo tenor es el siguiente: Ciudadano CESAR HUMBERTO HURTADO ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número V-328.640, de Setenta y Ocho (78) años de edad , nacido el día Veintitrés (23) de febrero de 1.931, en el caserío “Las Trincheras”, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, siendo hijo de los ciudadanos JUAN HURTADO Y CECILIA ROJAS DE HURTADO (Difuntos). Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Quince (15) días del mes de mayo de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA TITULAR,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR P. LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las 12:20 del mediodía.-
La Secretaria,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
EXP.53.340
RMV/mlb