GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 15 de Mayo de 2009
199° y 150°
DEMANDANTE: JULIO CESAR ROMAN y
YAJAIRA QUINTA.

DEMANDADO: RICHARD MANUEL ALVES ROMAN.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (MEDIDA)

EXPEDIENTE: Nº 55.303.-

Conforme a lo ordenado en el Auto de Admisión de la Demanda en la Pieza Principal, SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, téngase para proveer.-

Con vista al contenido de la demanda incoada por los ciudadanos JULIO CESAR ROMAN y YAJAIRA QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.831.877 y V-9.144.571, de este domicilio, asistido en este acto por la abogada MARGLORYN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.463, mediante el cual solicita le sea decretara Medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto de demanda, quien decide, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas que fueron acompañadas con el libelo, a los fines de verificar la procedencia o no de la cautelar solicitada, para lo cual estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas:

Conforme a lo señalado en Sentencia N° RC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Presunción grave del derecho que se reclama y riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar el juez debe establecer estos hechos; esto es, el juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho. Por otra parte se establece como carga para las partes solicitantes de las medidas el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos.”

Ahora bien en el caso sublite, en el escrito libelar de la Demanda, la parte Actora, asistida de abogado, Solicitó Medida Preventiva de SECUESTRO: sobre el inmueble objeto de demanda, de conformidad con los Artículos 585 y 599 Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. De las pruebas acompañadas con el libelo: 1.- Documento de Propiedad del inmueble, junto con la Liberación Cláusula Opcional, emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); 2.- Constancia de emitida por el Consejo Comunal Sector 1, El Samán, 3.- Inspección Extra-Judicial, realiza al inmueble por el Notario Público Séptimo de Valencia, donde deja constancia en el particular segundo del contrato de arrendamiento verbal que existe entre los demandantes y el demandado, y la insolvencia en cuanto a los servicios.
El Tribunal procede a dictar el pronunciamiento en los términos siguiente: PRIMERO: Tal como se estableció con la sentencia emblemática citada, las medidas cautelares la dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil ya citado; en virtud de lo cual, apreciadas como fueron en el párrafo anterior con criterio de verosimilitud los instrumentales aportados de donde emergen la relación contractual que vincula a la parte Actora con la demandada en el juicio, estima este Tribunal probado el requisito concerniente a la presunción de un Buen Derecho y Así se declara. SEGUNDO: Con relación al Periculum in mora o riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo tenemos, no acompañando al mismo en ningún momento recibo originales que hagan presumir salvo prueba en contrario que el demandado se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento; por otra parte se observa, que el solicitante en su escrito libelar no fundamenta la Medida cautelar solicitada careciendo la misma de motivación alguna, todas las consideraciones anteriores conducen a concluir, en que la medida cautelar solicitada es improcedente en virtud de no haber pruebas de la existencia del periculum in mora, y por ende, no encontrarse dados los supuestos concurrentes de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas se niega la Medida Cautelar solicitada, declarando SIN LUGAR todo el pedimento Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA…
SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Expediente Nro. 55.303.-
RMV/ymrb.-