REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JOSE ANGEL RAFAEL ESPINOZA L. Y
MARY ELENA ACOSTA DE ESPINOZA
ABOGADOS: ORLAYNE J. LEON SANDOVAL Y
MARÍA D. ESPINOZA CORONEL
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.558
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar pronunciamiento, en los siguientes términos:
I
Por escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2.009, por los ciudadanos ORLAYNE J. LEON SANDOVAL Y MARÍA D. ESPINOZA CORONEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.255.624 y V-16.760.262 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 125.354 y 128.231 respectivamente, y de éste domicilio, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ ANGEL RAFAEL ESPINOZA LUGO Y MARY ELENA ACOSTA DE ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1-342-655 y V-3.582.097 respectivamente, solicitaron la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO, de sus Poderdantes, la cual se encuentra asentada bajo el No. 115, Tomo I, año 1.961, de los Libros de Registro Civil, llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
Alegan los Apoderados de los solicitante, que en el Acta de Matrimonio se identifican a sus representados como ANGEL RAFAEL ESPINOZA LUGO, siendo la manera correcta “JOSÉ ANGEL RAFAEL ESPINOZA LUGO” surgiendo como es evidente una omisión en cuanto al primer nombre, lo cual cambia sustancialmente el nombre de este, y por otro lado “ MERY ELENA ACOSTA”, siendo lo correcto “MARY ELENA ACOSTA”, lo cual constituye un error material al sustituirse la letra “A”, por la letra “E”. Esgrime que la existencia de tales errores puede confrontarse con las concernientes copias certificadas de sus actas de nacimiento, la cual anexan en original marcada “B”. Alega que en contenido del Acta de Matrimonio se identifican a sus Poderdantes con “ANGEL RAFAEL ESPINOZA LUGO”, siendo la manera correcta “JOSÉ ANGEL RAFAEL ESPINOZA LUGO” y por otro lado MERY ELENA ACOSTA, siendo lo correcto “MARY ELENA ACOSTA”. Fundamenta la solicitud en le contenido de los artículos 448, 462 y 501 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 29 de Enero de 2.009, se le dio entrada bajo el Nro. 55.558.
Por auto de fecha 04 de Febrero de 2009, a los fines de darle curso a la presente solicitud, el Tribunal instó a los solicitantes a consignar los recaudos correspondientes en originales.
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2009, las Apoderadas Judiciales de los solicitantes, procedieron a consignar los recaudos inquiridos.
En fecha 09 de marzo de 2009, se admite la solicitud, y se ordena emplazar mediante cartel a cuantas personas se puedan ver afectadas en sus derechos, se libró cartel y boleta a la Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio Sesenta y Tres (63) del expediente, notificación personal practicada por el alguacil del Tribunal a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, en fecha 17 de abril de 2.009.
Transcurrido el lapso para que hayan comparecido ante éste Tribunal todas aquellas personas que se podían ver afectados en sus derechos, y no lo hicieron, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
PRIMERA: Los Apoderados ORLAYNE J. LEON SANDOVAL Y MARÍA D. ESPINOZA CORONEL, antes identificados, en nombre de sus poderdantes, ciudadanos JOSÉ ANGEL RAFAEL ESPINOZA LUGO y MARY ELENA ACOSTA DE ESPINOZA, alegan en su escrito lo siguiente:
“…Que en el Acta de Matrimonio se identifican a sus representados como ANGEL RAFAEL ESPINOZA LUGO, siendo la manera correcta “JOSÉ ANGEL RAFAEL ESPINOZA LUGO” surgiendo como es evidente una omisión en cuanto al primer nombre, lo cual cambia sustancialmente el nombre de este, y por otro lado “ MERY ELENA ACOSTA”, siendo lo correcto “MARY ELENA ACOSTA”, lo cual constituye un error material al sustituirse la letra “A”, por la letra “E”. Esgrime que la existencia de tales errores puede confrontarse con las concernientes copias certificadas de sus actas de nacimiento, la cual anexan en original marcada “B”.
II-
Para los efectos probatorios la solicitante consignó junto con su escrito de demanda, las siguientes documentales: 1°) Copia Certificada del Acta de Matrimonio emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, cuya rectificación se solicita; 2.) Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ ANGEL RAFAEL ESPINOZA LUGO, de fecha 11-08-1938, emitida por la Oficina Principal de Registro Público Los Teques Estado Miranda, 3.) Acta de Nacimiento de la ciudadana MARY ELENA ACOSTA DE ESPINOZA, signada con el número 1534, emitida por la Oficina Principal del Registro Público de San Carlos, Estado Cojedes, de fecha 23 de Diciembre de 1987, 4.) Cédula de identidad de los solicitantes JOSÉ ANGEL RAFAEL ESPINOZA LUGO Y MARY ELENA ACOSTA, 5.) Pasaportes números D0592795 Y D0592816, los cuales previa certificación con los originales, se consignaron las respectivas copias fotostáticas.
El Tribunal valora las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
El Tribunal aprecia los documentos públicos consistentes en las copias certificadas de las Actas, como lo es la Partida de Matrimonio de los solicitantes, donde se evidencia el error cometido; las respectivas Partidas de Nacimientos, sus cédulas de identidad consignadas en originales, copias fotostáticas de sus Pasaportes; así como la publicación del cartel sin que compareciera por ante este Tribunal persona interesada. Motivo por el cual la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
IV-
Por las razones expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos JOSÉ ANGEL RAFAEL ESPINOZA LUGO Y MARY ELENA ACOSTA DE ESPINOZA, formulada por sus Apoderadas Judiciales Abogadas: ORLAYNE J. LEON SANDOVAL Y MARÍA D. ESPINOZA CORONEL, todos identificados en autos, y en consecuencia, ordena que se envíe copia de esta Sentencia al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil del mismo Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la Partida de Matrimonio inserta bajo el Nro. 115, Tomo I, del año 1961, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Prefectura, en el sentido, que donde dice: “…ANGEL RAFAEL ESPINOZA LUGO…” deberá decir desde ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique: “…JOSE ANGEL RAFAEL ESPINOZA LUGO...”; que es lo correcto y verdadero; y respecto, al nombre de su esposa donde dice “…MERY ELENA ACOSTA”, deberá decir desde ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique: “ MARY ELENA ACOSTA”, que es lo correcto y verdadero Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los (18) días del mes de mayo del Dos Mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO A.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO A.
Exp Nro. 55.558
RMV/mlb
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