GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 18 de Mayo de 2009
199° y 150°

DEMANDANTE: JESUS NORBERTO PORRAS.

DEMANDADO: LIDEIRA AMPARO CAMACHO BRAVO.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (MEDIDA)

EXPEDIENTE: Nº 55.777.-

Conforme a lo ordenado en el Auto de Admisión de la Demanda en la Pieza Principal, SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, téngase para proveer.-
Con vista al contenido de la demanda, intentada por el ciudadano JESUS NORBERTO PORRAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-22.012.475 y de este domicilio, asistido por el abogado CARLOS SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.27.019, contra la ciudadana LIDEIRA AMPARO CAMACHO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.836.700, mediante el cual solicita le sea decretara Medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto de demanda, quien decide, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas que fueron acompañadas con el libelo, a los fines de verificar la procedencia o no de la cautelar solicitada, para lo cual estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas:
Conforme a lo señalado en Sentencia N° RC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Presunción grave del derecho que se reclama y riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar el juez debe establecer estos hechos; esto es, el juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho. Por otra parte se establece como carga para las partes solicitantes de las medidas el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos.”

Ahora bien en el caso sublite, en el escrito libelar de la Demanda, la parte Actora, asistida de abogado, Solicitó Medida Preventiva de SECUESTRO: sobre el inmueble objeto de demanda, de conformidad con los Artículos 585, 588 y 599 Ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. De las pruebas acompañadas con el libelo: 1.- Copia Certificada de la Sentencia que declaro disuelto el vínculo Matrimonial emanada del Tribunal de Protección de niños, niñas y Adolescentes (Sala de Juicio Única) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 2.- Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la partición, 3.- Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de la partición.
El Tribunal procede a dictar el pronunciamiento en los términos siguiente: PRIMERO: Tal como se estableció con la sentencia emblemática citada, las medidas cautelares la dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil ya citado; en virtud de lo cual, apreciadas como fueron en el párrafo anterior con criterio de verosimilitud los instrumentales aportados de donde emergen la relación que vincula a la parte Actora con la demandada en el juicio, estima este Tribunal probado el requisito concerniente a la presunción de un Buen Derecho y Así se declara. SEGUNDO: Con relación al Periculum in mora o riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo tenemos, que nuestro Código Civil Vigente establece en su artículo 148 y cito:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
es decir el Legislador estableció, para que se pueda pactar una venta del inmueble objeto de la partición deben suscribir dicha venta ambos cónyuges, razón por la cual no podría quedar ilusoria la ejecución del fallo a proferir; por otra parte se observa, que el solicitante en su escrito libelar fundamenta la Medida cautelar solicitada, solo en el posible deterioro del bien, careciendo la misma de motivación alguna, todas las consideraciones anteriores conducen a concluir, en que la medida cautelar solicitada es improcedente en virtud de no haber pruebas de la existencia del Periculum in mora, y por ende, no encontrarse dados los supuestos concurrentes de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo niega la Medida Cautelar solicitada, declarando SIN LUGAR todo el pedimento Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR



ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.




Expediente Nro. 55.777.-
RMVP /caut.-