GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 18 de mayo de 2009
199° y 150°

DEMANDANTE: OTTO HORN

DEMANDADA: INVERSORA MERCANTIL (INMERSA) C.A.; INVERSIONES CHAGUARAMO, C.A y los ciudadanos ASTRID HORN DE REDMOND, INGRID HORN DE LEHMANN, SANDRA HACHMANN DE SIMIC Y PAUL ERIC HACHMANN HORN

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(MEDIDA CAUTELAR)

EXPEDIENTE: 55.842.-


Con vista al contenido de la demanda intentada por el Abogado LUIS ENRIQUE BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.470.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.954, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OTTO HORN, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.490.845, y de este domicilio, mediante el cual solicita le sean decretadas medidas cautelares innominadas, quien decide, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas que fueron acompañadas con el libelo, a los fines de verificar la procedencia o no de las cautelares solicitadas, para lo cual estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas:
Conforme a lo señalado en Sentencia N° RC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Presunción grave del derecho que se reclama y riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar el juez debe establecer estos hechos; esto es, el juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho. Por otra parte se establece como carga para las partes solicitantes de las medidas el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos.
Ahora bien en el caso sublite, la parte Actora a través de sus Apoderados Judiciales Solicitó Medidas Preventivas, para lo cual alegó que el ciudadano OTTO HORN, en las asambleas extraordinarias de accionistas realizadas en fecha 01 de Marzo de 2007, fue electo Presidente de las compañías (INMERSA y CHAGUARAMO) con la obligación de ejercer el cargo por tres (03) años a partir del 01 de julio de 2007 y que de las compañías (INMERSA y CHAGUARAMO) también son accionistas sus hermanas ASTRID HORN DE REDMOND e INGRID HORN DE LEHMANN y sus sobrinos SANDRA HACHMANN DE SIMIC y PAUL ERIC HACHMANN HORN en lugar de su hermana fallecida KARIN HORN DE HACHMANN, son sociedades familiares y que los bienes aportados inicialmente para conformar el capital social de las compañías (INMERSA y CHAGUARAMO) fueron aportados por su padre (premuerto) y por su madre, fueron lo s bienes inmuebles habidos en la comunidad de gananciales.
Que durante su ausencia (se encontraba fuera del país) los accionistas directores de las compañías (INMERSA y CHAGUARAMO) convocaron por Prensa sendas asambleas extraordinarias de accionistas con la finalidad de Modificar los Estatutos Sociales de la Compañía y Designar nuevos Administradores y que en razón de dichas asambleas, los nuevos administradores se han dado a la tarea de solicitar a reconocidos corredores inmobiliarios de la ciudad de Valencia, se sirvan indicarles los precios a los cuales podrían ser vendidos los diversos inmuebles que formalmente pertenecen a las compañías (INMERSA y CHAGUARAMO), dicho de otras palabras los nuevos administradores adelantas actos de disposición de los bienes comunes, que dicha disposición no versa sobre las cuota parte de los comuneros sino de la disposición total de la propiedad de los referidos bienes. Que con este obrar se perjudicarían a los terceros de buena fe que contraten con las compañías (INMERSA y CHAGUARAMO), bajo la falsa impresión de que no son comuneros, sino representantes legales de los propietarios aparentes de tales bienes.
Dice que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la norma supra indicada para la procedencia de las medidas cautelares a saber: Bonus fumus iuris, que viene dado por cuanto los bienes que registralmente figuran a nombre de las compañías (INMERSA y CHAGUARAMO) pertenecen a la comunidad formada e integrada por LOTTE SCHIRMER DE HORN, ASTRID HORN DE REDMOND, INGRID HORN DE LEHMANN, SANDRA HACHMANN DE SIMIC, PAUL ERIC HACHMANN HORN Y OTTO HORN, es decir existe una comunidad subyacente o que es lo mismo que las compañías (INMERSA y CHAGUARAMO) son sólo tenedoras fiduciarias de bienes comunes y que nunca hubo el affectio societatis. El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o Periculum in mora: Dice que lo demuestran las acciones tomadas por los nuevos administradores de INMERSA Y CHAGUARAMO, ya que le solicitan a los ciudadanos Elsa Arneses, Richard DeJongh, Claudia Delgado, Pino Grisafi y Luisana Prieto, que les indiquen los precios a los cuales podrían ser vendidos diversos inmuebles que formalmente pertenecen a las COMPAÑIAS INMERSA Y CHAGUARAMO y las siguientes circunstancias tales como las obligaciones que contraiga las compañías (INMERSA y CHAGUARAMO) con respecto a los bienes propiedad de la comunidad integrada por LOTTE SCHIRMER DE HORN, ASTRID HORN DE REDMOND, INGRID HORN DE LEHMANN, SANDRA HACHMANN DE SIMIC, PAUL ERIC HACHMANN HORN Y OTTO HORN, serán nulas, poniendo en peligro el derecho de él como comunero, así como los derechos de los terceros de buena fe, pudiendo causarse graves e irreparables a de difícil reparación. Medidas Innominadas: Pide de conformidad con el artículo 585 del Código de procedimiento Civil concatenado con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, que el Tribunal ordene a los demandas abstenerse de celebrar actos de disposición que tengan por objeto, en todo o en parte, los bienes comunes que figuran a nombre de INMERSA Y CHAGUARAMO y solicita que se remita al Registro Mercantil copia certificada del decreto cautelar para que sea agregado al expediente de las compañías. De las Pruebas acompañadas con el libelo: Fueron acompañadas con el libelo, Instrumento Poder otorgado por el ciudadano OTTO HORN a los Abogados Gisela Bello Carvallo, Isabel Carballo Sanz, Luis Bello Carvallo y Dense Wadskier Visconti, de donde se desprende el carácter con que actúa el citado abogado, así mismo por diligencia de fecha 06 de mayo de 2009, el abogado Manuel Hernández, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora consigna los instrumentos señalados como anexos en el escritos libelar y que se dan por reproducidos, todo lo cual en su conjunto son apreciados con criterio de verosimilitud, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. Del mismo modo consigna como anexo marcado “K” impresiones de correos electrónicos dirigidos por el ciudadano RALPH HORN a los corredores inmobiliarios que allí se mencionan donde les solicita propuestas de precios de venta y se compromete al otorgamiento de cartas de autorización de venta de los inmuebles, así mismo en fecha 13 de mayo de 2009, los abogados Luis Bello y Manuel Hernández ya identificados en autos, mediante escrito consignan nuevas impresiones de correos electrónicos donde se lee claramente que se están promocionando la venta de los inmuebles que pertenecen a la comunidad subyacente, los cuales son apreciados con criterio de verosimilitud de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Los restantes Instrumentales serán analizados en su oportunidad con sentencia de mérito pues ellos atañen al fondo de la causa sin injerencia en las cautelares solicitadas y ASÍ SE DECLARA.
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas se acuerda Las Medidas Cautelares solicitadas, declarando CON LUGAR todo el pedimento Cautelar y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal procede a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Tal como se estableció con la sentencia emblemática citada, las medidas cautelares la dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil ya citado; en virtud de lo cual, apreciadas como fueron en el párrafo anterior con criterio de verosimilitud las instrumentales aportadas, estima este Tribunal probado el requisito concerniente a la presunción de un Buen Derecho y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Con relación al Periculum in mora o riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo tenemos, de una revisión de los documentos de propiedad acreditados y los cuales se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que todos los bienes señalados y que registralmente figuran a nombre de las compañías (INMERSA y CHAGUARAMO) pertenecen a la comunidad formada e integrada por LOTTE SCHIRMER DE HORN, ASTRID HORN DE REDMOND, INGRID HORN DE LEHMANN, SANDRA HACHMANN DE SIMIC, PAUL ERIC HACHMANN HORN Y OTTO HORN, es decir existe una comunidad subyacente, se está pretendiendo la venta de los activos que conforman el caudal hereditario y que puedan afectar los derechos de la sucesión; todas las consideraciones anteriores conducen a concluir, que la medida cautelar solicitada es procedentes en virtud de haber pruebas de la existencia del Periculum in mora, y por ende, encontrarse dados los supuestos concurrentes de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
En merito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA PRIMERO: MEDIDA INNOMINADA referente a: Que en el ejercicio de la Potestad Precautelativa que le confiere el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la ciudadana Registradora Mercantil Primera De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo SE ABSTENGA celebrar actos de disposición que tengan por objeto bienes a nombre de INVERSIONES CHAGUARAMO, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de mayo de 1970, bajo el Nro. 2297 y cuya transformación a compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 26 de mayo de 1992, bajo el Nro. 18, tomo 14-A. SEGUNDO: MEDIDA INNOMINADA referente a: Que en el ejercicio de la Potestad Precautelativa que le confiere el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al ciudadano Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo SE ABSTENGA celebrar actos de disposición que tengan por objeto bienes a nombre de INVERSORA MERCANTIL (INMERSA) C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 26 de mayo de 1983, bajo el Nro. 51, tomo 27-B. Librese los oficios respectivos a los fines de participar las medidas aquí acordadas.
LA JUEZA TITULAR

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO





Expediente Nro. 55.842.-
RMVP / caut-