REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: FERNANDO FACHIN BARRETO Y JOSE ELIAS PINTO
DEMANDADO: MARINA CHACON DE AZPURUA
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA)
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 54.457
Por escrito de fecha 25 de abril del año 2007, los abogados FERNANDO FACHIN BARRETO Y JOSE ELIAS PINTO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.896 y 22.255 respectivamente, procediendo en su propio nombre y representación, interpusieron formal demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra la ciudadana MARINA CHACON DE AZPURUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-991.842, de este domicilio, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2007, se admitió ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 15 de febrero del año 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia interlocutoria declarándose INCOMPETENTE y DECLINANDO LA COMPETENCIA en la Jurisdicción Civil, la cual es remitida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien en fecha 31 de marzo de 2008 le da entrada bajo el Nro. 54.457.
Ahora bien por auto de fecha 22 de abril de 2008, la Juez Titular de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa otorgando a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 13 de abril de 2009, el abogado FERNANDO FACHIN BARRETO, identificado en autos, solicita la citación de la demandada de autos por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem.
Una vez revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que desde la publicación del auto de fecha 07 de abril de 2008, mediante la cual se les otorgo a las partes el lapso establecido en el artículo 90 Ibidem, hasta el día 13 de abril de 2009, fecha en que la parte demandante, solicita la citación de la demandada de autos por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ha transcurrido mas de un (01) año, lo que obviamente evidencia que transcurrió con creces el plazo de un (01) año para que se consume la perención; tal como reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omisis).
Comprobado en el caso de autos, que desde la publicación del auto de fecha 07 de abril de 2008, mediante la cual se les otorgo a las partes el lapso establecido en el artículo 90 Ibidem, hasta el día 13 de abril de 2009, fecha en que la parte demandante, solicita la citación de la demandada de autos por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ha transcurrido mas de un (01) año sin que haya habido actividad procesal alguna de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN en la presente causa y ASI SE DECIDE.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 01-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de INTIMACIONDE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por los abogados FERNANDO FACHIN BARRETO Y JOSE ELIAS PINTO, contra la ciudadana MARINA CHACON DE AZPURUA, ya identificados en autos y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los Veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 12:50 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
EXP N° 54.457
RMVP / caut.-
|