GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de mayo de 2009
199° y 150º
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ QUIROZ
DEMANDADO: FURIO STEFANO ROITZ LINDA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 54.886
Visto el escrito de fecha 23 de abril de 2009, donde el abogado JUAN FERNANDO GUERA COGORNO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 61.242, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos ciudadano FURIO STEFANO ROITZ LINDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.045.928, de este domicilio, mediante la cual se da por citado de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda y los actos subsiguientes al mismo, de igual manera en el mismo escrito solicita la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° ejusdem y señala y cito:
1. La demanda fue admitida el 05 de agosto de 2008. (folio 23)
2. El 02 de octubre de 2008, el demandado confirió poder apud acta a los abogados ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS, EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, EDGAR DARIO NUÑEZ PINO Y LUIS ENRIQUE PETTIT. (folio 24)
3. el 06 de octubre de 2008, la abogada ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS, apoderada de la parte actora, diligenció en el expediente, suministrando la dirección donde se debía citar al demandado, dijo consignar la copia simple del libelo y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa y DIJO haber entregado al ciudadano Alguacil los emolumentos para su traslado a los fines de practicar la citación del demandado (folio 25)
4. En fecha 09 de octubre de 2008, el tribunal por autos expreso acuerda librar la compulsa de citación a la parte demandada FURIO STEFANO ROITZ LINDA (folio 26)
5. En fecha 06 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil del tribunal, mediante diligencia, deja constancia que la parte interesada, esto es, la demandante, le suministró los emolumentos necesarios EN ESA MISMA FECHA, esto es, el día 06 de noviembre de 2008.
En sus conclusiones el apoderado del demandado señala, entre la fecha de la admisión de la demanda (05 de agosto de 2008) y la fecha en que la parte actora cumplió con una de sus obligaciones fundamentales para citar al demandado, como lo es el pago de los gastos de traslado al alguacil, esto es, el 06 de noviembre de 2008, trascurrieron SESENTA (60) DIAS CONTINUOS , por lo que en la presente demanda operó fatalmente la PERENCION DE LA INSTANCIA y así solicito formal y respetuosamente sea declarado.
En atención a los anteriores señalamientos este Tribunal pasa a resolver lo solicitado y al respecto señala, el artículo 267 del “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (Subrayado de este Tribunal) y tal como se evidencia en autos, desde la fecha en que fue admitida la demanda que lo es el 05 de agosto de 2008 hasta el 06 de octubre de 2008, fecha en que el actor estampa diligencia donde deja constancia que consigna las copias necesarias para la elaboración de la compulsa y que se le hizo entrega al alguacil los emolumentos necesarios para su traslado, sólo trascurrieron 30 días continuos tal como lo establece la norma y la reiterada Jurisprudencia y que se discrimina a continuación:
AGOSTO 2008
Lunes Martes Miércoles Jueves viernes Sábado Domingo
05 06 07 08 09 10
11 12 13 14
TOTAL DIAS: 09
SEPTIEMBRE 2008
Lunes Martes Miércoles Jueves viernes Sábado Domingo
16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30
TOTAL DIAS: 15
OCTUBRE 2008
Lunes Martes Miércoles Jueves viernes Sábado Domingo
01 02 03 04 05
06
TOTAL DIAS: 06
Es decir tal como se evidencia, desde el día 05 de agosto de 2008 hasta el día 06 de octubre de 2008, trascurrieron 30 días continuos, ya que durante el período comprendido entre el 15 de agosto de 2008 y el 15 de septiembre de 2008 ambas fechas inclusive no pueden computarse, por cuanto este periodo es computable al receso judicial.
En atención a lo aquí señalado, se observa que el actor cumplió con su obligación de facilitar los medios necesarios a los fines de cumplir con la citación del demandado de autos por lo que la solicitud de Perención de la Instancia de conformidad con el Ordinal 1 del artículo 267 es improcedente y ASI SE DECLARA.
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
Es el escrito de contestación de la demanda el abogado JUAN FERNANDO GUERA COGORNO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 61.242, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos ciudadano FURIO STEFANO ROITZ LINDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.045.928, de este domicilio presenta reconvención en los términos siguientes:
“…Mi mandante FURIO ROITZ LINDA, suficiente identificado en autos, celebró un contrato de arrendamiento con el demandante CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ igualmente identificado en autos, en fecha 15 de mayo de 2004, cuyo objeto del mismo es un inmueble ubicado en el Edificio “Residencias Antares” calle 129,Nro. 89-41, avenida “D” urbanización La Trigaleña, Valencia, Estado Carabobo, cuyo instrumento contentivo de dicho contrato lo promovió la parte actora marcado “A”….
(omisis) …El contrato tuvo una primera prorroga, por un lapso de un (1) año, que comenzó a regir el 15 de mayo de 2005 y concluyó el 14 de mayo de 2006; igualmente, como ninguna de las partes notificó a la otra su voluntad de no prorrogar, el contrato tuvo una segunda prorroga, que se inició el 15 de mayo de 2006y concluyó el 14 de mayo de 2007, y por último, como tampoco es esa oportunidad ninguna de las partes notificó a la otra su voluntad de no prorrogar, el contrato tuvo una TERCERA Y ULTIMA prorroga, que se inició el 15 de mayo de 2007 y concluyó el 15 de mayo de 2008…
(omisis) …Para la fecha de presentación de esta demanda reconvencional, LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA que correspondía al Arrendatario, se encuentra íntegramente CUMPLIDA y el arrendatario ha disfrutado ha disfrutado de ella, por lo que el arrendatario está en la obligación legal de entregar el inmueble arrendado, perfectamente desocupado personas y cosas, tal como lo recibió al suscribir el contrato, y en estricto acatamiento a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios…”
Este Tribunal observa, lo siguiente:
El Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
En el presente caso, la reconvención propuesta versa sobre una cuestión que debe ventilarse por el procedimiento breve, como lo es el Cumplimiento de una obligación derivada de un Contrato de Arrendamiento, lo cual es incompatible con el procedimiento ordinario mediante el cual se está tramitando la presente causa.
En efecto el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
Artículo 33°: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal Arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos , se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Por lo que en atención a lo aquí señalado la solicitud de reconvención es Inadmisible por cuanto la misma debe ventilarse por un procedimiento distinto al ordinario y ASI SE DECLARA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA, SEGUNDO: declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por el abogado JUAN FERNANDO GUERA COGORNO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 61.242, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos ciudadano FURIO STEFANO ROITZ LINDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.045.928, de este domicilio y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. ROSA M. VALOR P.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 8:45 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
EXP Nro. 54.886
RMVP / caut.-
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