REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: BETTY MEREDY CHIRINOS MUJICA
ABOGADO: ANA MARÍA FONSECA COLINA
DEMANDADO: JOSÉ ENRIQUE VALECILLOS CARRILLO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.739
Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2007, por la ciudadana BETTY MEREDY CHIRINO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.181.822, debidamente asistida por la Abogada ANA MARÍA FONSECA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.529, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge ciudadano JOSÉ ENRIQUE VELECILLOS CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.386.684, fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 31 de Julio de 2.007, bajo No. 53.739; fue admitida en fecha 07 de Agosto de 2.007, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 11 de Octubre de 2.007, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Vigésima Primera (XXI) del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 29 de Abril de 2008, la Abogada ANA MARÍA FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.529 sustituyó el Poder que le fue conferido por la ciudadana BETTY MEREDY CHIRINO, a la Abogada ELIZABETH GUZMAN, titular de la cédula de identidad número V-118.399.
Las diligencias conducentes a la citación del Accionado se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 30 de Abril de 2008, la Abogada ELIZABETH GUZMÁN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitó el Nombramiento del Defensor Ad-litem, al Accionado ciudadano JOSÉ ENRIQUE VELECILLOS CARRILLO, antes identificado, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 15 de Abril de 2008, procedió a nombrar a la Abogada ANASEL LAPREA, titular de la cédula de identidad número V- 14.625.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 128.272 de este domicilio, y quien previa notificación, fue Juramentada por Acta de fecha 26 de mayo de 2008.
En fecha 14 de Julio de 2008, tuvo lugar la celebración del Primer Acto Conciliatorio, en el que se dejó constancia que se encontraba presente la parte Actora y la Defensora Ad-litem, del JOSÉ ENRIQUE VALECILLOS CARRILLO, antes identificado.
Siendo la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio que tuvo lugar el día 30 de Septiembre de 2.008, se dejó constancia de la presencia de la demandante quien insistió en la continuación de la demanda en todas y cada una de sus partes; y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 08 de Octubre de 2008, la Defensora Judicial de la parte Accionada, procedió a dar contestación a la demanda incoada contra su representado.
Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las que estimó conveniente en demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio ninguna de las partes, consignó escrito de Informes.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA PARTE ACTORA:
Alega que en un principio su unión transcurrió en un ambiente de respeto y consideración mutua; no obstante y sin que pueda explicárselo, la conducta de su cónyuge ya identificado, cambió por completo desde hace aproximadamente cinco (05) años, lapso en el cual, le manifestó en reiteradas oportunidades que estaba confundido y que no estaba seguro de seguir casado con ella. Esgrime que aunado a eso tomó una actitud de total indiferencia para con ella, evadiendo con ello sus deberes de cónyuge. Dice que sin embargo y con el objeto de salvar su matrimonio, trató por todos los medios de solventar sus diferencias, y así se lo manifestó personalmente y por medio de familiares y amigos. Esgrime que aún así su cónyuge se dedicó a despreciarle sin ningún motivo, no obstante y a pesar de todos sus esfuerzos su cónyuge JOSÉ ENRIQUE VALECILLOS CARRILLO, en fecha 15 de agosto de 2006, decidió abandonar el hogar conyugal y efectivamente después de tomar sus objetos personales se marchó. Alega que durante la unión conyugal adquirieron bienes objeto de liquidación; que procrearon 3 hijos actualmente mayores de edad. Esgrime que en vista de lo antes expuesto, solicita la disolución y liquidación de la comunidad conyugal según lo establecido en los artículos 173 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
2.- POR LA PARTE DEMANDADA.-
PRIMERO: Niega rechaza y contradice que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE VELENCILLOS CARRILLO, haya abandonado voluntariamente el hogar común.
SEGUNDO: Niega, rechaza y contradice lo expuesto por la parte demandante, cuando expresa que su representado presentó una conducta contraria a la buena marcha y armonía conyugal, negándose a cumplir con sus derechos de cohabitación, asistencia, socorro mutuo y contribución en el ciudadano y mantenimiento del hogar, ya que esto pudo haber ocurrido por motivo de salud, que se lo impidiera y que éste ignorara, lo cual es absolutamente posible, y por ello era un acto involuntario de parte de su representado, ya que no se e videncia de una forma convincente y clara de que haya faltado con sus deberes de esposo ó el deber de asistencia. TERCERO: Niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, ya que no se sabe a ciencia cierta que fue lo que obligó en realidad a su representado a separarse del hogar en común, pues su abandono pudo ser motivado por circunstancias propias ajenas a la convivencia en común. CUARTO: Manifestó al Tribunal que envió telegrama a su representado en fecha 30 de Junio del año 2008, por lo que procedió a consignar copia fotostática del referido telegrama, debidamente sellado por el Instituto Postal Telégráfico (Ipostel), a los fines de lograr una comunicación directa con su representado. QUINTO: Igualmente consignó respuesta que fue enviada por IPOSTEL marcada con la letra “B”, donde le expresan que dicho telegrama fue recibido por una ciudadana EDELMIRA RAMOS, titular de la cédula de identidad número V- 5.260.163, en fecha 08 de Julio del año 2008.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
A.) LA DEFENSORA JUDICIAL, del ciudadano JOSÉ ENRIQUE VELECILLOS CARRILLO, promovió las siguientes:
POR UN CAPÍTULO ÚNICO:
Invocó el mérito favorable que arrojan los autos, a favor e su representado, es decir, específicamente lo explanado en el escrito libelar por la parte Actora como fundamento de su acción, argumentos genéricos, en los que no se encuentran esgrimidos, de manera clara y explicita los hechos que configuran la causal alegada; por lo que procesalmente, es imposible subsumirla en la causal alegada. Esgrime que siendo tal elemento el único que se encuentra en capacidad de promover, por cuanto su defendido en ningún momento se contactó con su persona, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para su ubicación, por lo que se le hizo imposible obtener elementos probatorios que contribuyeran a realizar una mejor defensa de sus derechos.
El Tribunal le observa a la oponente que el mérito de los autos en sí, no es una prueba que favorezca a la parte que lo invoca en este Juicio, pues no se inscriben en los medios de pruebas previstos por la Ley.
2.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE.
POR UN CAPÍTULO I,
Ratificó e invocó el valor probatorio que se desprende de las documentales consignadas con el escrito libelar, las cuales son:
1.)Copia Certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, emanada de la Prefectura del Municipio Socorro del Distrito Valencia, hoy Oficina de Registro Civil, inserta en los libros de matrimonios llevados por ante el mencionado despacho bajo el número 124, tomo I, folio 126, en el cual se evidencia el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSE ENRIQUE VALECILLOS CARRILLO.
El referido documento riela a los folios 3 y 4 del presente expediente, fue consignado en copia certificada, el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
2.)Copia Certificada de las Actas de Nacimientos de sus mayores hijos: JORSTTTY JESÚS, JESÚS ENRIQUE Y ERIBETT MARÍA, marcados con las letras B,C Y D. En las cuales se evidencia la mayoría de edad, de sus hijos, siendo en consecuencia competente el Tribunal para conocer la presente demanda.
Rielan a los folios 6, 7 y 8 del presente expediente fueron consignados en copias certificadas, son contentivas de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial, el Tribunal les acuerda pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Civil.
POR UN CAPÍTULO II.
A los fines de demostrar las causales invocadas en el escrito libelar, promovió los siguientes testigos, quienes con sus dichos probarán que se materializó el abandono voluntario, y que constantemente aún cuando el cónyuge de su representada abandonó voluntariamente el domicilio conyugal, incurrió en sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, en virtud de lo cual solicitó respetuosamente fijar día y hora, a los efectos de la evacuación de sus respectivas declaraciones: 1.) NANCY COROMOTO GÓMEZ DE JARAJARA, titular de la cédula de identidad número V-8.567.511; 2.) DELIA MARGARITA SEQUERA, titular de la cédula de identidad número V-4.872.722; 3.) MARÍA DEL VALLE RUA RUIZ, CI: V-7.476.862; 4.) MARITZA FRANCISCA TOYO SUÁREZ, CI- V-5.465.775, 5.) RUBIS REGINA CORREA CI V-14.463.720 6.) JOSÉ LUIS NAVEDA CI V-6.350.382; 7.) ZORAIDA ANTONIA RIERA CI. V-7.021.441.
De los testigos promovidos no compareció a rendir declaraciones la ciudadana ZORAIDA ANTONIA RIERA CI. V-7.021.441; por lo que queda desechado del proceso. Y Así se declara.
En relación a las deposiciones rendidas por los ciudadanos NANCY COROMOTO GÓMEZ DE JARAJARA; DELIA MARGARITA SEQUERA; MARÍA DEL VALLE RUA RUIZ; MARITZA FRANCISCA TOYO SUÁREZ; y RUBIS REGINA CORREA y JOSÉ LUIS NAVEDA; suficientemente identificados en autos, el Tribunal se reserva la parte motiva de la Sentencia para analizar las deposiciones rendidas por cada uno de ellos.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalada se procede a fallar en los términos siguientes:
PRIMERO: La acción esta fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la accionada en todo momento a derecho y Así se deja establecido.
SEGUNDO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: JOSÉ ENRIQUE VALECILLOS CARRILLO Y BETTY MEREDY CHIRINO MUJICA, según consta de la copia certificada, del acta de matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio El Socorro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el No. 124, Año 1980.
TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El autor patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a la causal de abandono voluntario, nos enseña lo que parcialmente de la obra en referencia se transcribe; cito respecto al ABANDONO VOLUNTARIO: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
A la luz de la citada y compartida enseñanza procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostrada la causal invocada de abandono voluntario, por parte del demandado, ciudadano JOSÉ ENRIQUE VALECILLOS CARRILLO. A tales fines observa quien aquí decide que la parte actora alegó como hecho constitutivo del abandono, lo siguiente: “…Que la conducta de su cónyuge ya identificado, cambió por completo desde hace aproximadamente cinco (05) años, lapso en el cual, le manifestó en reiteradas oportunidades que estaba confundido y que no estaba seguro de seguir casado con ella; que aunado a eso tomó una actitud de total indiferencia para con ella, evadiendo con ello sus deberes de cónyuge; que sin embargo y con el objeto de salvar su matrimonio, trató por todos los medios de solventar sus diferencias, y así se lo manifestó personalmente y por medio de familiares y amigos; que aún así su cónyuge se dedicó a despreciarle sin ningún motivo, no obstante y a pesar de todos sus esfuerzos su cónyuge JOSÉ ENRIQUE VALECILLOS CARRILLO, en fecha 15 de agosto de 2006, decidió abandonar el hogar conyugal y efectivamente después de tomar sus objetos personales se marchó.”
Si analizamos todos estos elementos con los testimonios de los ciudadanos NANCY COROMOTO GÓMEZ DE JARAJARA; DELIA MARGARITA SEQUERA; MARÍA DEL VALLE RUA RUIZ; MARITZA FRANCISCA TOYO SUÁREZ; y RUBIS REGINA CORREA y JOSÉ LUIS NAVEDA; ya identificados arrojan los siguientes resultados: 1º) Que conocen de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos BETTY CHIRINO Y JOSÉ VALECILLOS; 2º) Que los ciudadanos BETTY CHIRINO Y JOSÉ VALECILLOS, establecieron su domicilio conyugal en Monteserino 12, segundo piso, apartamento 22; 3.) Que observaron cambios de conducta entre los cónyuges desde el año 2005 para acá, que él cónyuge ha tenido una conducta extraña, que comenzó a maltratarla verbalmente, a decir palabras obscenas; que en algunas oportunidades llegó a golpearla y entre eso le decía palabras obscenas de él para ella, que a ella mas bien le daba vergüenza las cosas que él le decía; 4.) Que los cónyuges no mantienen el domicilio conyugal porque en el año 2006, el cónyuge abandonó el hogar, se fue de su casa, 5.) Que el ciudadano JOSÉ VALESILLOS, no cumplía con sus deberes de esposo, porque el no trabaja, él visita el apartamento de ella a cualquier hora del día; 6.) Que en las peleas entre los cónyuges, habían palabras obscenas de él para ella, que eran muy seguidos los insultos, que las discusiones comenzaron a finales del 2005, y comienzo del año 2006, que fue cuando se separaron; 7.) Que la ciudadana BETTY MEREDY CHIRINO, se ve tranquila, es una mujer que trabaja, para mantener sus hijos, es enfermera y tiene dos trabajos.
Todos los testigos fueron contestes con relación a lo expuesto por la parte actora en su libelo, fundamentaron sus dichos y no fueron repreguntados por la parte demandada, estas declaraciones dan confianza a esta Sentenciadora para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la doctrina citada, concatenado y concordada con repetida jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar una serie de circunstancias que integren, conformen y definan el abandono voluntario, con hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono.
Todo lo cual permite establecer que efectivamente si hubo abandono voluntario por parte del ciudadano JOSÉ ENRIQUE VALECILLOS CARRILLO, sin motivo alguno que lo justificara y sin autorización judicial de la separación material del hogar; en consecuencia la conducta del ciudadano JOSÉ ENRIQUE VALECILLOS CARRILLO, es violatoria de los deberes de asistencia, consideración y ayuda mutua que se deben los cónyuges, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte se observa que la Representación Judicial del Accionado, no trajo a los autos elemento alguno, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECLARA.
Todas estas razones conducen a concluir que la causal de abandono voluntario como fundamento de la acción de Divorcio interpuesta FUE DEMOSTRADA y en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito a las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana BETTY MEREDY CHIRINO MUJICA, debidamente asistida de Abogado, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE VALECILLOS CARRILLO, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 18 de Diciembre de 1980, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio El Socorro del Distrito Valencia Estado Carabobo, según consta del acta N° 124, Tomo I, Año 1980, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1980.
En cuanto a hijos el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto son mayores de edad; y respecto a los bienes existentes de la Comunidad, se invita a los cónyuges a tramitarla a través de una Demanda de Partición y Liquidación de Comunidad conyugal, y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintidós (22) días del mes de mayo del año Dos Mil nueve 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA…
JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P. . Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO. A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
. Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO. A.
EXP. 53.739
RMV/mlb-
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