REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: MIRIAM J. MARTÍNEZ DE LABRADOR Y
FREDDY ANTONIO LABRADOR
ABOGADO: MAYKELL JESÚS RUMBOS FUENTES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.682
I-
Por escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2009, los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA MARTÍNEZ DE LABRADOR Y FREDDY ANTONIO LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.050.942 y V-4.466.361 respectivamente, y de éste domicilio asistidos por el Abogado MAYKELL JESÚS RUMBOS FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.018 y de este domicilio; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 24 de mayo de 1978, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito Guacara del Estado Carabobo, según consta de Acta de matrimonio número 148, Año 1978, la cual anexan marcada ”A”; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización El Prado, Avenida Padre Alfonzo, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha 04 de marzo de 2.009, se le dio entrada asignándole el número 55.682.
Admitida la misma en fecha 29 de Abril de 2.009, se emplazó a los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA MARTÍNEZ DE LABRADOR Y FREDDY ANTONIO LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.050.942 y V-4.466.361 para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificara o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 15 de Mayo de 2009, los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA MARTÍNEZ DE LABRADOR Y FREDDY ANTONIO LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.050.942 y V-4.466.361, respectivamente, y de éste domicilio, ratificaron la solicitud de divorcio, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio Diecisiete (17) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 15 de mayo de 2009, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Distrito Guacara del Estado Carabobo, 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 3.) Copias certificadas de las actas de Nacimiento de los Hijos procreados durante la unión matrimonial.
Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA MARTÍNEZ DE LABRADOR Y FREDDY ANTONIO LABRADOR, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 24 de Mayo de 1978, fecha en que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Guacara del Estado Carabobo, según consta de Acta de matrimonio número 148, año 1978, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a hijos, por cuanto son mayores de edad, ni respecto a los bienes, por no constar en autos su existencia. Y Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro.55.682
RMV/mlb
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