REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLIVAR
ABOGADA: SATURNINA MERCEDES ALCATARA
DEMANDADO: INVERSIONES INFECRI, C.A.
ABOGADOS: GUILLERMO JOSE LICON GARZARO y VICTOR RACAMONDE
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA)
EXPEDIENTE: 49.664
En fecha 09 de julio del año 2.007, se llevo a cabo el ACTO DE REMATE de unos inmuebles, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLÍVAR, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 13 de abril de 1976, bajo el Nro. 3, Tomo 20, carácter el suyo que se constata en Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo el 21 de mayo de 2001 bajo el Nro. 41, Tomo 65, que se hizo acompañar en copia certificada, debidamente autorizada por Acta de Junta de Condominio de fecha 30 de mayo de 2003, cuyo original acompañó con el libelo marcada con el Nro. 2, en contra de la Sociedad de Comercio de este domicilio INVERSIONES INFECRI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de noviembre de 1980 bajo el Nro. 2, Tomo 7-A, cuya copia certificada del Acta Constitutiva también se acompañó con la demanda, marcada Nro. 3, representada por los ciudadanos FÉLIX NAPOLITANO y CRISTINA VÁSQUEZ DE NAPOLITANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.378.202 y 3.581.363 y domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
En fecha 25 de julio de 2.007, la abogada SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA R., suficientemente identificada en autos, solicitó al Tribunal el pago de las sumas adeudadas a favor de su representada CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AVENIDA BOLÍVAR, por concepto de pago de los inmuebles embargados ejecutivamente.
En fecha 31 de julio del año 2.007, el ciudadano JORGE LUIS D´LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.133.506, en su carácter de Representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., asistido por la abogada MAYELA FONSECA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 22.349, expuso lo siguiente: “Por cuanto la parte actora es la obligada al pago del Deposito Judicial conforme lo establece el artículo 1.787 del Código Civil y mi representada puede cobrar del producto del remate, solicito del Tribunal se abstenga de hacer entrega de dicho producto del remate hasta que sea resuelta la incidencia de nuestros derechos”.
En fecha 02 de agosto del año 2.007, el Tribunal negó el pedimento en cuanto a la paralización de los pagos a la ejecutante y de conformidad con lo estatuido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la apertura de la incidencia y su tramitación conforme a lo dispuesto en la citada norma.
Por diligencia de fecha 02 de agosto del año 2.007, la abogada SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA R., suficientemente identificada en autos, expuso lo siguiente: “Me opongo formalmente a las pretensiones temerarias e inoportunas del ciudadano Representante de la Depositaria Judicial Venezuela, C.A., de cobrar una cantidades de dinero por emolumentos o frutos derivados de una guarda y custodia que nunca ha ejercido sobre unos locales comerciales….., los cuales fueron objeto de Embargo Ejecutivos en fechas 24-05-04 y 15-04-05 respectivamente. No puede pretender el representante de la referida Depositaria Judicial cobrar por una labor que nunca ha ejercido sencillamente porque nunca se la acordó ni el Juzgado Ejecutor Segundo ni el Juzgado Ejecutor Tercero que fueron los encargados de la practica de dichas medidas de embargo…..”
Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2.007, la abogada SATURNINA MERCEDES ALCÁNTARA R., suficientemente identificada en autos, procedió a dar contestación a la incidencia, la cual es del tenor siguiente:
“Alega la Extemporaneidad de la Solicitud realizada por el representante de la Depositaria Judicial Venezuela, C.A., ciudadano Jorge Luis De Lima, identificado en autos, fundamento dicho alegato, en lo pautado en el Artículo 541, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil vigente, y del Artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial, los cuales establecen: Artículo 541 C.P.C. “El depositario tiene las siguientes obligaciones………. 6º Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el juez. Si la cuenta no fuere presentada en dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de su cuenta mensuales”. Artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial: “A los fines previstos en el Artículo anterior, el Depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la terminación del depósito”. Es evidente que el referido representante de la Depositaria Judicial Venezuela perdió su supuesto derecho que dice tener de cobrar una cuenta que, a todas luces es inexistente. El acto de remate sobre los inmuebles embargados en la presente causa, se llevó a cabo el día 09 de julio de 2.007 y este ciudadano diligencia el 31 de Julio del mismo año para exigir una supuesta deuda de (sic) presentaran el día Seis (06) de Julio de 2.007, Tres (03) días antes de realizarse el Acto de remate; como es evidente que, en el supuesto negado de haber tenido algún derecho, desde el año 2.004 hasta la presente fecha, jamás presentaron cuenta alguna a este Juzgado, que obligara a mi representada. A todo evento procedo, de manera enfática a Negar, Rechazar y Contradecir que mi representada adeude a la referida Depositaria Judicial alguna cantidad de dinero por concepto de emolumentos generados por el supuesto Depósito de los inmuebles Embargados Ejecutivamente, en el mes de Mayo de 2.004 y abril de 2.005 respectivamente, ya que como se evidencia de las Actas que rielan en los folios 16 y Vto, 17 y Vto, 37 y Vto, 38 y Vto y 39, de la Pieza Nº 01, del Cuaderno de Medidas, del Expediente 49.664 que lleva este Tribunal, en el momento de efectuarse dichos embargos, la referida Depositaria Judicial fue liberada de su obligación de Guardar y Custodiar los Locales Comerciales 9-A y 10-A, del Centro Comercial y Profesional “Avenida Bolívar”, los cuales fueron objeto de remate Judicial, por parte de este Tribunal, en fecha 09 de Julio de 2.007, motivo por el cual esa obligación de pagar que atribuye el representante legal de dicha Depositaria a mi representada, es inexistente y así pido sea declarado.
Ciudadana Juez, la Ley sobre Depósito Judicial establece lo que significa el depósito en su Artículo 2, donde se puede leer claramente que el mismo comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario por orden de un Juez u otra autoridad competente; éste no es el caso de los referidos Locales Comerciales ya mencionados, ya que los mismos fueron dejados bajo la Guarda y Custodia de la demandada por el tribunal, en el mismo acto de embargo, con el consentimiento de los respectivos representantes de la Depositaria Judicial Venezuela, C.A., tal como se evidencia de las mismas actas, debidamente firmadas por todas las partes involucradas en dicho acto. También establece la Ley, en su Artículo 12, que “el Depositario está en la obligación de proveer todo lo necesario para la conservación y administración de los bienes depositados, anticipando los gastos que fueren necesarios y dando cuenta al Tribunal de éstos dentro de los seis primeros días de cada mes, mediante escrito que se agregará a los autos”, y yo me pregunto, si de verdad el representante de la Depositaria Venezuela, que hoy reclama, creía tener algún derecho, por qué nunca trajo a los autos los gastos que, según él, generó el ejercicio de su supuesta Guarda y Custodia sobre los referidos inmuebles?; parecería que este ciudadano se enteró, en la fecha en que se publicó el último de los Cinco Carteles de remate que se editaron en este Procedimiento, que su Depositaria participó en los Actos de Embargo Ejecutivos llevados a cabo en los años 2.004 y 2.005, pero no se molestó en preguntarle a los representantes de la misma, que se hicieron presente a dichos actos, ni de revisar el Expediente, para informarse cuál fue el papel de desempeñó su representada en los mimos, y se presenta como un fantasma, de manera extemporánea, a pretender exigirle a este Juzgado que incumpla su obligación de hacerle entrega a mi representada, de las cantidades que legalmente le corresponde, producto del Remate, tratando de causarle un daño económico, como si fuera poco el ya causado por la demandada de autos. Además se le olvida al ciudadano Jorge Luis De Lima, identificado en autos, que la Guarda y Custodia se ejerce materialmente y no en irónica, mental o superficial; por ello considero que dicha pretensión constituye una grosería y una gran falta de seriedad, por demás bochornosa por parte del representante de una Depositaria cuyo Principal comportamiento debe ser el de “un buen padre de familia”. Por todo lo antes expuesto es que solicito de este Tribunal declare SIN LUGAR la Solicitud hecha por el representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., plenamente identificado en autos, motivo por el cual se abre esta Incidencia…”
Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2.007, el ciudadano JORGE LUIS D´LIMA, antes identificado, asistido por la abogada LUISA LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.631.665, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.036, formulo contestación al escrito presentado por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, en el que expresó lo siguiente:
“Que el objeto de las medidas de embargo en materia de bienes inmuebles, consiste básicamente en la desposesión jurídica del inmueble y no la desposesión material, ya que en al mayoría de los casos los inmuebles objeto de tales ejecuciones se encuentran ocupados, e incluso mucho de ellos, por un tercero (arrendatario, ocupante, etc), quienes continúan en posesión material del inmueble, hasta tanto sean rematados y es solo con la adjudicación en remate que el adjudicatario comienza a ejercer los derechos que le concede la Ley, como propietario. El hecho de otorgar la guarda y custodia del inmueble al demandado, o a cualquier otro ocupante, como lo es en este caso, no revoca ni la medida de embargo ejecutivo, ya practicada, ni el nombramiento de la depositaria judicial designada, limitándose el Juez, a oficiar al registrador Subalterno lo conducente, produciéndose así la desposesión jurídica del inmueble o cosa embargada, la cual podrá continuar ocupando, sin suspender los efectos de la medida, disposiciones estas contenidas en los artículos 535, 536 537 y 539 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales citó textualmente. Alega que, en el presente caso su representada solo se limitara a informar al tribunal, de cualquier hecho o circunstancia que afecten a los bienes y del cual hubiese tenido conocimiento, como lo establece el artículo 11 de la Ley Sobre Depósito Judicial. Dice que, el ordinal 6º del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad legal que tiene la Depositaria Judicial de presentar sus cuentas. Alega que, hasta la presente fecha, el Juez no ha suspendido las medidas de embargos practicadas y por ende no ha terminado legalmente el depósito para que nazca el deber de presentar las cuentas y posteriormente el derecho a cobrarlas, procedimiento establecido en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial, artículo 542 del Código de Procedimiento Civil y 1.787 del Código Civil. Dice que no puede declararse extemporánea una cuenta que fue presentada antes del acto de remate (06-07-2007), para que fuera tomada en cuenta y consideración, como parte de las costas procesales. Alega que, el escrito presentado por la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora o ejecutante, trata de confundir al Juzgador, cuando dice que ninguno de los Juzgados Ejecutores de Medidas acordó designaciones del cargo, recaído en su representada, no solo fueron acordados, sino que la misma parte actora lo solicitó, lo cual consta en las respectivas actas de embargo, de igual forma dice que es ilegal su pretensión, por haber sido formulada fuera del lapso legal establecido en el artículo 511 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a un plazo, que el Juez nunca fijó, o basado en un lapso posterior al remate judicial, el cual nunca le fue notificado, por cuanto no fueron suspendidas las medidas, y por ende no se puede notificar un acto procesal que no ha ocurrido o no ha sido ordenado por el Tribunal. Citó el contenido de los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Depósito Judicial y el artículo 1787 del Código Civil y alega que de los citados artículos se debe concluir, en que la parte actora Condominio del centro comercial y profesional “Avenida Bolívar” parte ejecutante en este proceso, solicitó y acordó medidas de embargo ejecutivo, así como la designación de una Depositaria Judicial, remató y cobró tanto las sumas demandadas, indexadas, más las costas procesales, satisfaciendo así su crédito y obligándose al pago de los Derechos de su representada por mandato expreso de la Ley. Finaliza diciendo que, de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que su representada fue designada Depositaria Judicial de los bienes embargados amen de la solicitud de la parte actora, que no le fue revocado en ningún momento su condición de tal y que a pesar de no haber tenido la guarda y custodia de los referidos bienes embargados, tiene el derecho al cobro por la titularidad del depósito en dichas condiciones, sujeta a las disposiciones de la Ley y amparadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 26 y 27, por constituir un trabajo o prestación de servicio, como auxiliar de justicia y de conformidad con los artículos arriba mencionados”.
DEL PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA INCIDENCIA
Se trata de dilucidar si realmente en el presente caso la Depositaria reclamante tiene derecho a cobrar las cantidades que reclama por concepto del depósito judicial que dice ejerció respecto de los bienes; en este orden procedemos a revisar las respectivas actas de embargo y observamos: Riela a los folios 16, y 17 del Cuaderno de Medidas, el Acta de Embargo Ejecutivo, levantada por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de donde emerge respecto al local 9-A lo siguiente: omissis.... “Seguidamente el perito avaluador designado manifiesta que el inmueble embargado alcanza un total de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000.oo). Acto seguido la abogada actora Saturnina Alcántara, ipsa N° 34.815 expone: Solicito al Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil se le establezca el canon mensual de arrendamiento por tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000.oo) a los demandados hasta el acto de remate, y se deje bajo guarda y custodia de los notificados. Seguidamente el Tribunal notifica a la ciudadana Carla Napolitano, venezolana y titular de la cédula de identidad número V-12.109.260. Seguidamente, el tribunal vista la solicitud libera a la Depositaria Judicial designada, y deja el inmueble bajo la guarda y custodia de los notificados, asimismo acuerda oficiar al Registrador Subalterno para que tome nota de la medida….” Fin de la cita. Consta de las Actas copia del 0ficio que fue remitido al Registro Subalterno correspondiente. De la misma manera se deja constancia que, riela a los folios 37 al 39 ambos inclusive, el Acta correspondiente al segundo embargo ejecutivo; esta vez, correspondiente a la oficina signada 10-A, de donde concretamente al folio 38 lo siguiente: omissis…. “Carla Andreina Napolitano Vásquez, ya identificada, quien es hija de la representante de la empresa Inversiones Infecri, C.A., demandada de autos, el inmueble objeto de medida. Igualmente solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 537 de Código de Procedimiento Civil vigente, se fije un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), asimismo solicito a este Tribunal oficie lo conducente de la presente medida de embargo ejecutivo a la Oficina de Registro correspondiente”. Acto seguido el Tribunal de conformidad con la solicitud de la abogada actora acuerda dejar el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, bajo la guarda y custodia de la demandada ciudadana Carla Andreina Napolitano Vásquez, ya identificada quien estando presente expone: “Acepto la guarda y custodia del inmueble, que se otorga en este acto y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la misma”. Fin de la cita. Como puede observarse en ninguno de los supuestos La Depositaria Judicial Venezuela C.A., a quien en principio, los Tribunales Ejecutores de Medidas, habían nombrado como depositaria como era su obligación de Ley, quedó con la guarda y custodia de los inmuebles embargados ejecutivamente, en virtud de lo cual nunca tuvieron la obligación de conservación del inmueble, razón por la cual no pueden alegar a su favor la titularidad de los derechos que devine por la aplicación del ordinal 3° del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, con sus correlativos en la Ley de Depósito Judicial y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos que anteceden se declara improcedente el reclamo por Cobro de Derechos Arancelarios presentado por la representación legal de LA DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A., y ASÍ SE DECIDE
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 25 días del mes de mayo de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
………LA
SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:35 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
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Expediente Nro: 49.664
Labr.-
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