REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MERCEDES ALIDA SOTO
ABOGADO: ANA MARY CÁSERES
DEMANDADO: REYES DE JESÚS ROMERO PINTO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.217
Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado en fecha 27 de Febrero de 2007, por la Abogada ANA MARY CÁCERES, venezolana, mayor de edad, inscrita en Inpreabogado bajo el número 45.151, titular de la cédula de identidad número V- 5.596.632, de éste domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MERCEDES ALIDA SOTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.287.832, y de éste domicilio, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra el cónyuge de su representada ciudadano REYES DE JESÚS ROMERO PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.577.986, fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 28 de febrero de 2.007, bajo No. 53.217; fue admitida en fecha 06 de marzo de 2.007, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 11 de Abril de 2.007, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Vigésima Primera (XXI) del Ministerio Público.
Las diligencias conducentes a la citación del Accionado se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 25 de Octubre de 2007, la Abogada ANA MARY CÁCERES, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, solicitó el Nombramiento del Defensor Ad-litem, al Accionado ciudadano REYES DE JESÚS ROMERO PINTO, antes identificado, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 31 de Octubre de 2007, procedió a nombrar al Abogado ESTEBAN AMADOR BORGES TRABADELO, titular de la cédula de identidad número V- 6.871.249, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.900, de este domicilio, y quien previa notificación, fue Juramentado por Acta de fecha 08 de febrero de 2008.
En fecha 25 de marzo de 2008, tuvo lugar la celebración del Primer Acto Conciliatorio, en el que se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana MERCEDES ALIDA SOTO, parte Actora, y su Apoderada Judicial, y el Defensor Ad-litem, del ciudadano REYES DE JESÚS ROMERO PINTO, antes identificado.
Siendo la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio que tuvo lugar el día 12 de Mayo de 2.008, se dejó constancia de la presencia de la demandante quien insistió en la continuación de la demanda en todas y cada una de sus partes; y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, la Apoderada Actora, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, ratificó en todas y cada una de sus partes, el líbelo de demanda, e insistió en continuar con la misma.
En fecha 20 de mayo de 2008, el Defensor Judicial de la parte Accionada, procedió a dar contestación a la demanda incoada contra su representado.
Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron las que estimó conveniente en demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio sólo la parte Actora, consignó escrito de Informes.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega que durante los primeros años de matrimonio las relaciones entre los cónyuges eran armónicas, pero aproximadamente a partir del mes de enero del año 1991, la actitud del cónyuge de su Poderdante, ciudadano REYES DE JESÚS ROMERO PINTO, ya identificado, fue cambiando agrediendo verbalmente a su mandante, teniendo una conducta de total indiferencia, no ocupándose de sus obligaciones para con su esposa tales como cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca, ausentándose del hogar por varios días consecutivos, hasta que a finales del mes de Junio del año 1991. Que referido cónyuge de su Poderdante de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar, que fue el asiento del último domicilio conyugal, ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, Cuarta Etapa, Manzana 9, casa número 53, Municipio Guacara del Estado Carabobo, llevándose todas sus pertenencias, a pesar de que el comportamiento de su mandante siempre fue de solicitud hacía su cónyuge para que cumpliera con sus deberes, siendo inútiles todos los intentos para solucionar esta situación, habiendo transcurrido desde que el referido cónyuge de su mandante la abandonó hasta la presente fecha, quince (15) años y nueve (09) meses. Dice que durante este tiempo y mientras sus hijos JESÚS ALFREDO Y LUIS ALBERTO, fueron menores de edad, su padre no cumplió con su obligación de pasarle la pensión alimentaria que impone la Ley. Alega que por otra parte, no conforme con esto, el cónyuge de su Poderdante ha incurrido en adulterio, desde hace muchos años, pues mantiene una relación de Concubinato y como producto de esa relación existe un hijo legalmente reconocido por el cónyuge de su Poderdante. Esgrime que por todos lo hechos antes expuestos, y la naturaleza de los mismos, éstos configuran Causales de Divorcio, ya que encuadran de manera precisa y objetiva en el precepto de los ordinales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil, los cuales establecen como Causales de divorcio el Adulterio y el Abandono Voluntario. Que durante la unión conyugal, procrearon tres (03) hijos, IRAIDIS MERCEDES ROMERO SOTO, JESÚS ALFREDO ROMERO SOTO Y LUIS ALBERTO ROMERO SOTO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Guacara del Estado Carabobo; que adquirieron bienes objeto de liquidación.
2.- EL DEFENSOR AD-LITEM, DEL DEMANDADO DE AUTOS.
En la oportunidad correspondiente, procedió hacerlo en los términos siguientes:
“…En nombre y representación de mi defendido, vale decir el ciudadano REYES DE JESÚS ROMERO PINTO, Niego y Contradigo, la presente demanda, incoada en su contra por la ciudadana MERCEDES ALIDA SOTO, mediante Apoderada Judicial Abogada ANA MARY CÁCERES, por Acción de Divorcio, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser Improcedente el Derecho alegado; asimismo dejo constancia expresa que en reiteradas oportunidades he tratado de contactar personal y directamente al demandado de autos, en la presente causa, ciudadano REYES DE JESÚS ROMERO PINTO, suficientemente identificado, en los folios precedente habiendo resultado infructuosas todas las gestiones por mi realizadas tendientes a su localización, lo cual me imposibilita a ejercer en su nombre una mejor defensa del caso en cuestión, desconociendo lo hechos que originaron la presente acción Judicial en su contra. Finalmente solicito de este Tribunal la tramitación del presente escrito conforme a la Ley y se declare SIN LUGAR, la presente demanda en el fallo definitivo…”
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA, promovió las siguientes:
POR UN CAPÍTULO I:
-Reprodujo el mérito favorable que arrojan los autos.
El Tribunal le observa a la oponente que el mérito de los autos en sí, no es una prueba que favorezca a la parte que lo invoca en este Juicio, pues no se inscriben en los medios de pruebas previstos por la Ley.
POR UN CAPÍTULO II:
Promovió los siguientes testigos: 1.) JOSÉ GREGORIO ABOUL HOSN VALECILLOS, venezolano, mayor de e dad, titular de la cédula de identidad número V- 14.571.488, domiciliado en la Urbanización Ciudad Alianza, Cuarta etapa, Manzana número 37, casa número 10, Municipio Guacara del Estado Carabobo; 2.) GLADYS VELECILLOS DE ABOUL HOSN, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 4.063.169, domiciliada en la Urbanización ciudad Alianza, Cuarta Etapa, Manzana número 37, casa número 10, Municipio Guacara del Estado Carabobo; 3.) HILDA MARGARITA ARAUJO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 3.711.978, domiciliado en la Urbanización Ciudad Alianza, Tercera Etapa, Manzana número 15, casa número 19, Municipio Guacara del Estado Carabobo; 4.) RAÚL ALFREDO ZEREGA ZABOLATNYJ, venezolano, con domicilio en la Urbanización Ciudad Alianza, Manzana 38, Cuarta Etapa, casa número 21, Municipio Guacara del Estado Carabobo, para que una vez cumplidas las formalidades de Ley respondan al interrogatorio que les hará en la oportunidad que fije el Tribunal.
De los testigos promovidos no compareció a rendir declaraciones el ciudadano RAUL ALFREDO ZEREGA ZABOLANTNYJ, en virtud de que fue negada su Admisión al proceso, por no encontrarse plenamente identificado en los autos, por lo que queda desechado del proceso. Y Así se declara.
Respecto a la testigo GLADYS VALECILLOS DE ABOUL, antes identificada, fue interrogada por la parte promovente y repreguntada por la representación de la parte contraria; las deposiciones rendidas por la mencionada testigo no le merecen fe a esta Juzgadora, por cuanto no dio razón fundada de sus dichos, y al ser repreguntada, sólo se limitó a decir que nada le constaba como se evidencia de la Primera Repregunta: Diga la testigo como le consta que el ciudadano REYES DE JESÚS ROMERO PINTO, agrediera verbalmente a su cónyuge? Contestó: A mi no me consta eso, de que le agrediera a ella. Segunda Repregunta: Diga la testigo como le consta que el ciudadano REYES DE JESÚS ROMERO PINTO, incumpliera las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio? Contestó. Bueno yo no puedo decir de eso, porque ellos tenían una vida junta.
En relación a las deposiciones rendidas por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ABOUL HOSN VALESILLOS E HILDA MARGARITA ARAUJO, suficientemente identificados en autos, el Tribunal se reserva la parte motiva de la Sentencia para analizar las deposiciones rendidas por cada uno de ellos.
2.) EL DEFENSOR AD-LITEM, DEL DEMANDADO DE AUTOS.
POR UN CAPÍTULO I,
-Invocó favor de su defendido el mérito favorable que arrojan los autos.
El Tribunal le observa al oponente que el mérito de los autos en sí, no es una prueba que favorezca a la parte que lo invoca en este Juicio, pues no se inscriben en los medios de pruebas previstos por la Ley.
POR UN CAPÍTULO II.
Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la contestación de la Demanda, presentada en tiempo oportuno, tal como lo establece la legislación vigente, cursante a los folios precedentes, en virtud de ser inciertos los hechos alegados por la parte Actora, en su libelo de demanda, asimismo dejó expresa constancia de la imposibilidad material de localizar al demandado de autos, en la presente causa, en virtud del desconocimiento de su ubicación personal y directa imposibilitándole de conocer los detalles que generaron la presente acción Judicial, tal como consta del telegrama remitido al mismo el cual consigna junto con éste escrito de pruebas.
El Tribunal le observa al promovente, que el contenido del escrito de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino que contienes hechos que deben ser probados.
POR UN CAPÍTULO III.
Consigna copia fotostática con sello húmedo, del telegrama enviado al ciudadano REYES DE JESÚS ROMERO PINTO, a los fines legales consiguientes.
Riela al folio 166 del presente expediente, nada aporta en relación a las Causales de Divorcio invocadas, pues éste instrumento sólo prueba que el Defensor de Oficio, designado en la presente causa, a pesar de no contactar a su representado, ciudadano REYES DE JESÚS ROMERO PINTO, fue diligente al enviarle el correspondiente telegrama.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalada se procede a fallar en los términos siguientes:
PRIMERO: La acción esta fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la accionada en todo momento a derecho y Así se deja establecido.
SEGUNDO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: REYES DE JESÚS ROMERO PINTO Y MERCEDES ALIDA SOTO CASADIEGO, según consta de la copia certificada, del acta de matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Candelaria del Estado Carabobo, inserta bajo el No. 494, Año 1971.
TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El autor patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a la causal de abandono voluntario, nos enseña lo que parcialmente de la obra en referencia se transcribe; cito respecto al ABANDONO VOLUNTARIO: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
A la luz de la citada y compartida enseñanza procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostrada la causal invocada de abandono voluntario, por parte del demandado, ciudadano REYES DE JESUS ROMERO PINTO. A tales fines observa quien aquí decide que la Representante Judicial de la parte Actora alegó como hecho constitutivo del abandono, lo siguiente: “… Que la actitud del cónyuge de su Poderdante, ciudadano REYES DE JESÚS ROMERO PINTO, ya identificado, fue cambiando agrediendo verbalmente a su mandante, teniendo una conducta de total indiferencia, no ocupándose de sus obligaciones para con su esposa tales como cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca, ausentándose del hogar por varios días consecutivos, hasta que a finales del mes de Junio del año 1991. Que el cónyuge de su Poderdante de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar, que fue el asiento del último domicilio conyugal, ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, Cuarta Etapa, Manzana 9, casa número 53, Municipio Guacara del Estado Carabobo, llevándose todas sus pertenencias, a pesar de que el comportamiento de su mandante siempre fue de solicitud hacía su cónyuge para que cumpliera con sus deberes, siendo inútiles todos los intentos para solucionar esta situación…”
Si analizamos todos estos elementos con los testimonios de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ABOUL HOSN VALECILLOS E HILDA MARGARITA ARAUJO; ya identificados arrojan los siguientes resultados: 1º) Que conocen de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos MERCEDES ALIDA SOTO Y REYES DE JESÚS ROMERO PINTO; 2º) Que les consta que los ciudadanos MERCEDES ALIDA SOTO Y REYES DE JESÚS ROMERO PINTO, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Alianza, Cuarta Etapa, Manzana 9, casa número 53, Municipio Guacara del Estado Carabobo, 3.) Que presenciaron el hecho, de que el ciudadano REYES DE JESÚS ROMERO PINTO, le dijo a su cónyuge MERCEDES ALIDA SOTO, que no quería seguir viviendo con ella, que recogió, sus pertenencias y abandonó el hogar; 4.) Que el ciudadano REYES DE JESÚS ROMERO PINTO, el día 30 de Junio de 1991, abandonó el hogar común.5.) Que les consta que el ciudadano REYES DE JESÚS ROMERO PINTO, incumplía las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio.
Todos los testigos fueron contestes con relación a lo expuesto por la parte actora en su libelo, fundamentaron sus dichos y no fueron repreguntados por la parte demandada, estas declaraciones dan confianza a esta Sentenciadora para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la doctrina citada, concatenado y concordada con repetida jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar una serie de circunstancias que integren, conformen y definan el abandono voluntario, con hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono.
Todo lo cual permite establecer que efectivamente si hubo abandono voluntario por parte del ciudadano REYES DE JESÚS ROMERO PINTO, sin motivo alguno que lo justificara y sin autorización judicial de la separación material del hogar; en consecuencia la conducta del ciudadano REYES DE JESÚS ROMERO PINTO, es violatoria de los deberes de asistencia, consideración y ayuda mutua que se deben los cónyuges, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte se observa que el Defensor Judicial, del Accionado, no trajo a los autos elemento alguno, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la causal 1° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir “EL ADULTERIO”, se observa que la Apoderada Judicial de la parte Actora, alegó como hecho constitutivo de Adulterio, lo siguiente: “…que el cónyuge de su Poderdante ha incurrido en adulterio desde hace muchos años, pues mantiene una relación de Concubinato y como producto de esa relación existe un hijo legalmente reconocido por el cónyuge de mi Poderdante..” En este orden de ideas, se le observa a la parte Actora, que lo alegado en modo alguno constituye la Causal invocada, en virtud de que el Adulterio, es un delito Penal, y para alegarla como Causal de Divorcio, debe acompañarse la Sentencia emanada de un Tribunal Penal, donde conste que el ciudadana REYES DE JESÚS ROMERO PINTO, incurrió en el aludido delito, en consecuencia al no constar en los autos, la referida probanza, la Causal de Adulterio no debe prosperar en los términos expuestos y ASÍ SE DECLARA.
Todas estas razones conducen a concluir que la causal de abandono voluntario como fundamento de la acción de Divorcio interpuesta FUE DEMOSTRADA y en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito a las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana ANA MARY CÁCERES, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MERCEDES ALIDA SOTO CASADIEGO, , en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano REYES DE JESÚS ROMERO PINTO, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día (08) de Octubre de 1971, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Candelaria del Estado Carabobo, según consta del acta N° 494, Tomo 3, Año 1971, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1971.
En cuanto a hijos el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto son mayores de edad; y respecto a los bienes existentes de la Comunidad, se invita a los cónyuges a tramitarla a través de una Demanda de Partición y Liquidación de Comunidad conyugal, y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de mayo del año Dos Mil nueve 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Abog. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA VIRGINIA ÂNGULO A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
. Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO. A.
Expediente: N° 53.217
RMV/mlb-
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