REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: MANUEL JOSÉ PINTO ZAPATA Y
NEREYDA ZULIMAR ROJAS SANTOYA
ABOGADO: NORAIDA DEL CARMÉN BRICEÑO PINEDA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.781
I-
Por escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2009, el ciudadano MANUEL JOSÉ PINTO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.494.641 y de éste domicilio asistido por la Abogada NORAIDA DEL CARMÉN BRICEÑO PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.214 y de este domicilio; introdujo una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alega el solicitante en su escrito, que en fecha 18 de Agosto de 1999, contrajo matrimonio Civil, con la ciudadana NEREYDA ZULIMAR ROJAS SANTOYA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-18.957.826 y de éste domicilio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, según consta de Acta de matrimonio número 74, año 1999, la cual anexan marcada ”A”; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que no adquirieron bienes inmuebles objeto de liquidación; que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector Barrera Norte, Calle Caja de Agua, Casa número 37-50, Parroquia Independencia Municipio Libertador del Estado Carabobo.
En fecha 13 de Abril de 2.009, se le dio entrada asignándole el número 55.781.
Admitida la misma en fecha 15 de Abril de 2.009, se emplazó a los ciudadanos MANUEL JOSÉ PINTO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.494.641 y NEREYDA ZULIMAR ROJAS SANTOYA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-18.957.826, ambos de éste domicilio, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificara o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 17 de Abril de 2009, los ciudadanos MANUEL JOSÉ PINTO ZAPATA Y NEREYDA ZULIMAR ROJAS SANTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.494.641 y 18.957.826, respectivamente, ambos de éste domicilio ratificaron la solicitud de divorcio, se dieron por notificados y renunciaron al lapso de comparecencia.
Consta al folio Once (11) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 15 de mayo de 2009, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.

II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, 2.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
Estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos MANUEL JOSÉ PINTO ZAPATA Y NEREYDA ZULIMAR ROJAS SANTOYA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 18 de agosto de 1999, fecha en que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta de Acta de matrimonio número 74, año 1999, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a hijos por no constar en autos su procreación, ni en relación a bienes, por no constar en autos su existencia. y Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro.55.697
RMV/mlb