GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 26 de Mayo de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE: Nº 55.759.-
DEMANDANTE: LEIDA MARGARITA PEÑA CAMPOS.
DEMANDADO: JESUS ENRIQUE MARIN CRUZ.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (MEDIDA)
Con visto el contenido del escrito de solicitud de medidas que antecede, suscrito por Abogado JOSÉ JOEL MARIN MARIN, inscrito en IPSA bajo el Nº 12.882, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LEIDA MARGARITA PEÑA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.811.507, mediante el cual solicita le sea decretara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre dos inmuebles objetos de la partición, quien decide, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas que fueron acompañadas, a los fines de verificar la procedencia o no de la cautelar solicitada, para lo cual estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas:
Conforme a lo señalado en Sentencia N° RC407 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, las Medidas Preventivas y/o Cautelares, sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Presunción grave del derecho que se reclama y riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( Periculum in mora); ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas, por cuanto en sede cautelar el juez debe establecer estos hechos; esto es, el juez debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, o estado objetivo real de peligro que haga aparecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción del derecho. Por otra parte se establece como carga para las partes solicitantes de las medidas el que deben proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de acreditar sus argumentos.
Ahora bien en el caso sublite, de la revisión de las actas se observa: en el escrito libelar de la Demanda, la parte Actora, mediante su Apoderado Judicial, Solicitó Medida Preventiva, en dicha oportunidad el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas, y por auto de fecha 22 de abril de 2009 en el mismo, declaró IMPROCEDENTE, la misma, por cuanto no existían elementos probatorios donde se evidenciara los requisitos establecidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de mayo de2009, el Abogado José Joel Marín Marín, en su carácter de autos presento el precitado escrito de solicitud de medidas, en el cual desarrolla los conceptos de la Doctrina en Materia de Medidas Cautelares con relación al fumus buni iuris. Dice además, que en su caso el fumus buni iuris, lo representa: la existencia de la obligación de hacer asumida por el ciudadano Jesús Enrique Marín Cruz, a través de la dispositiva de la Sentencia, que declara con lugar la demanda de Divorcio incoada por su representada contra el demandado de autos y ordena la liquidación de la comunidad conyugal conforme a ley; igualmente alega, la falsa atestación del accionado al momento de adquirir uno de los inmuebles objeto de la presente causa, cuando se identifica en el documento de compra venta como soltero, que de igual manera puede identificarse como soltero para enajenar dicho inmueble. Seguidamente, hace una exposición conceptual referente a la doctrina en materia de medidas cautelares, con referencia al periculum In Mora, y su tratamiento en derecho comparado además dice: “…que en su criterio nuestra legislación…. El peligro en la demora debe estar acreditado en los autos…”; también refiriéndose al Periculum In Damni, alega la mala fe del demandado al no cumplir con la Pensión Alimentaría, aunado a la maquinación fraudulenta de identificarse con la cédula de soltero en el documento antes mencionado de compra venta de un inmueble; tales elementos de hecho, los conducen a solicitar la siguiente medida preventiva: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: sobre los inmuebles objeto de la partición conyugal. De las pruebas acompañadas con el libelo: con el prenombrado escrito de solicitud de medidas, el accionante no consigno ningún documento adicional, a los que fueron acompañados con el libelo, Copia Fotostáticas Certificadas de la Sentencia de Divorcio, Copia simple de los Contrato de Opción de Compra-venta, donde adquieren los dos inmuebles de la comunidad conyugal, lo cual es apreciado con criterio de verosimilitud, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
El Tribunal procede a dictar el pronunciamiento en los términos siguiente: PRIMERO: Tal como se estableció con la sentencia emblemática citada, las medidas cautelares la dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil ya citado; en virtud de lo cual, apreciadas como fueron en el párrafo anterior con criterio de verosimilitud la instrumental aportada de donde emerge la relación conyugal que vincula a la parte Actora con la demandada en el juicio, estima este Tribunal probado el requisito concerniente a la presunción de un Buen Derecho y Así se declara. SEGUNDO: Con relación al Periculum in mora o riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo tenemos, que nuestro Código Civil Vigente establece en su artículo 148 y cito:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
es decir el Legislador estableció, para que se pueda pactar una venta del inmueble objeto de la partición deben suscribir dicha venta ambos cónyuges, razón por la cual no podría quedar ilusoria la ejecución del fallo a proferir; por otra parte se observa, que el solicitante en su escrito libelar fundamenta la Medida cautelar solicitada, solo en la mala fe del demandado, careciendo la misma de motivación alguna, todas las consideraciones anteriores conducen a concluir, en que la medida cautelar solicitada es improcedente en virtud de no haber pruebas de la existencia del periculum in mora, y por ende, no encontrarse dados los supuestos concurrentes de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos y consideraciones expuestas se niega la Medida Cautelar solicitada, declarando SIN LUGAR todo el pedimento Cautelar y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 55.759.-
RMV/ymrb.-
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