GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de mayo de 2.009
199º y 150º
DEMANDANTE: GENILA ISABEL IRIARTE BENITEZ y PEDRO MANUEL PERAZA SUAREZ
ABOGADO: ELIO RAFAEL ORTEGA MORENO
DEMANDADO: FRANCIS PAEZ
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
EXPEDIENTE: 55.664
Cumplidos como fueron por este Tribunal los extremos previstos en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a dictar su pronunciamiento en conocimiento sumario con ocasión a la denuncia de construcción de una obra nueva formulada por los ciudadanos GENILA ISABEL IRIARTE BENITEZ y PEDRO MANUEL PERAZA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.149.342 y V-3.433.463, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ELIO RAFAEL ORTEGA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.918.701, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 80.168, para lo cual utilizaron la vía especial de los Interdictos Prohibitivos, concretamente el Interdicto de Obra Nueva, el cual se encuentra reglado en los artículos 713 al 716 eiusdem fundados sustantivamente en los artículos 785 y 786 del Código Civil. La obra nueva en ejecución conforme al dictamen de la experta en la Inspección Judicial realizada consiste en lo siguiente:
“…Seguidamente procese la Experta conjuntamente con el fotógrafo a realizar la misión que le han sido encomendadas, y una vez realizada la inspección correspondiente con las precisiones que produce la experticia expone como práctico para el tribunal los resultados de la Inspección Judicial a lo cual a su entender arrojó los siguientes resultados: En Inspección Ocular realizada en la vivienda numero 215-A-11, ubicada en el Callejón Páez, Barrio Los Próceres en el Municipio de Naguanagua, se observó q` en la vivienda que colinda con el lindero Este con la citada, existe una construcción nueva de una losa de techo de tabelones aún sin impermeabilizar, y que además dicha losa tiene un sentido horizontal 84 cms sobre la vivienda número 215-A-11, medidos desde el borde del volado, hasta la pared de la fachada principal, es decir, todo el ancho el volado. Además tiene 50 cms de alto sobre el techo de acerolit de la vivienda. Se observan levantadas las laminas de acerolit del techo en el borde de la pared lindero Oeste de la casa vecina, por lo tanto esto ocasionará filtraciones de agua de lluvia en la vivienda numero 215-A-11, reducción de espacio en el alero, adicionalmente se observa en el borde de la losa de tabelon, un mortero de cemento que no impedirá el paso de las aguas de lluvias, para que las mismas caigan en el techo de acerolit de la vivienda numero 215-a-11. Por consiguiente, debe proceder a cortarse o demoler la losa de techo en 84 cms medidos desde el borde Oeste de dicha losa y en 50 cms medidos desde el borde norte hacia el borde sur, debe proceder a retirarse de la misma en 10 cms de la pared lindero Este de la vivienda número 215-A-11, debe procederse a reparar los bordes de las laminas de acerolit, del lindero Este de la vivienda número 215-A-11 para evitar sigan avanzando los daños por filtraciones en las paredes de la vivienda….”
Por su parte, la Dirección de Desarrollo Urbano de las Alcaldía de Naguanagua dictaminó sobre la denuncia planteada lo siguiente:
“…DENUNCIA: 044/2008: 08 DE DICIEMBRE DEL 2008.
En respuesta a denuncia de fecha 25/11/2008, donde solicita inspección en un inmueble ubicado en el Sector Los Próceres; Callejón Páez, Nº 215-A-11, por la existencia de losa de techo que vuela sobre su propiedad; y por la construcción de una losa que causa daño al techo de acerolit de su propiedad, ésta Dirección le informa lo siguiente: se evidenció la existencia de un alero de techo que sobrepasa el lindero en aproximadamente en 40 cms. Con relación a los daños a la propiedad establece el Código Civil, en el Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, ésta obligado a repararlo”.
En virtud de lo anteriormente expuesto esta administración exhortó a la ciudadana Francys Páez, mediante DU: 879/2008, a la reparación e impermeabilización del techo de acerolit a los fines de evitar filtraciones, dando así cumplimiento a las disposiciones del Código Civil, también se conminó a realizar el corte de la porción de techo que sobresale del lindero correspondiente a su propiedad, acondicionándose de tal manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo, mediante la utilización de canalización.
A su vez, el Consejo Comunal de Los Próceres de Bárbula; dictamino lo siguiente:
“La señora FRANCIS PÁEZ recientemente construyo losa de platabanda con tabelon sobre IPN 10 sin friso, en el que losa de techo aéreo o alar de 040 m2 aproximados se extiende sobre balcón y pared de su vecina antes identificada, sobrepasando el lindero, con posibles agravantes de continuar la construcción sobre la mencionada platabanda, confundiendo lo que es derecho y respeto ajeno con propiedad, ocasionándose con la aludida construcción la perdida de estética de ambas fachadas e impide funcionalidad de futuro balcón, acarreando humedad y un entradero de polvo y palomas que se alojan debajo del lugar.
Según el punto de vista de la Ingeniero GIOVANINA MARTINO previamente autorizada por el Consejo Comunal manifiesta lo siguiente: La solución del conflicto no reviste complejidad alguna en tanto y en cuanto que la solución consiste en retirar de dicho volado, dos (2) tabelones de la misma, es decir, 0,50x0,80) el cual no afecta estructura de ninguna naturaleza en las viviendas, ni forma parte de techo importante.
La prueba fotográfica ordenada, pone en evidencia la situación planteada, la cual junto a los instrumentos transcritos producen plena prueba de la Denuncia formulada.
Ahora bien, en mérito a lo expuesto este Tribunal concluye estableciendo: 1º) Efectivamente se trata de una Obra Nueva la cual no se encuentra terminada. 2º) No ha pasado un año desde su inicio. 3º) La misma esta causando un perjuicio material a los querellantes. 4º) El perjuicio es ilegitimo toda vez que se realiza en contravención al dictamen de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Naguanagua y del Consejo Comunal Los Próceres de Bárbula y ASI SE DECLARA.
En virtud de las conclusiones anteriores a los fines de proferir el Decreto de Interdicto de Prohibición de la Continuidad de la Obra, y a los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil se solicita a la parte Querellante la constitución de una garantía, la cual se estima en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00). En el entendido que una vez constituida se procederá a Decretar lo concerniente a la Prohibición y las medidas asegurativas.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 55.664
Labr.-
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