REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
QUERELLANTES: GIOVANI ALMERIDA
ABOGADO: EDGAR MONTERO
QUERELLADO: YELITZA MEDINA, DAYANA MEDINA Y YENNY ALCALA
MOTIVO: INTERDICTO PROHIBITIVO DE INVASION A LA PROPIEDAD PRIVADA
SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION)
EXPEDIENTE: 55.846
En fecha 05 de mayo del año 2009, el ciudadano GIOVANI ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.156.150, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION VIVIENDA POPULAR LOS GUAYOS, debidamente asistido por el abogado EDGAR MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.044.288., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 25.376, interpuso demanda por INTERDICTO PROHIBITIVO DE INVASION A LA PROPIEDAD PRIVADA, contra las ciudadanas YELITZA MEDINA, DAYANA MEDINA Y YENNY ALCALA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-16.872.630, V.-15.529.266 y V.-17.302.386 respectivamente.
Se procedió seguidamente a la revisión del escrito libelar presentado para fines de admisión y encontramos en el petitum de dicho escrito lo siguiente:
“...Es el caso señor Juez que el día 13 de abril del año 2009 siendo las 8:00pm aproximadamente un grupo de casi sesenta (60) personas, portando palos, picos, palas y otros instrumentos, irrumpieron los muros que protegen nuestros terrenos para quemar el monte y llevarse un lote de matas sembradas en el prenombrado terreno. Y en horas mas tarde levantaron un rancherío de lámina de zinc, madera, cartón y otros materiales, negándose a salir de nuestras instalaciones de forma violenta y ofensiva a los miembros de la Asociación Civil Unión Vivienda Popular Los Guayos. Esta situación impidió, de manera reiterada, el buen funcionamiento de nuestras labores en el club, ya que nos veíamos afectados por inseguridad y amedrentamiento por parte de las personas que ingresaron a nuestra propiedad, intentando conversar con ellos para conseguir una solución y expresarle y demostrarle que el terreno nos pertenece, sin llegar a una solución, ya que no quieren conversar. Finalmente, solicito que el presente INTERDICTO PROHIBITIVO DE INVASIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA sea admitido tramitado y sustanciado conforme a derecho declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley...”
Ahora bien, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 713
En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.” (sub. Tribunal).
La figura Interdictal propuesta no existe y por lo tanto no puede ser subsumida en ninguno de los supuestos de procedimientos de Querellas Interdictales. Por otra parte, la declaración de inadmisibilidad in limite no quebranta la garantía de acceso a la Justicia y de oportuna respuesta previstos en el artículo 26 Constitucional y así lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.
De los párrafos retro señalados y de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionante de autos nos indica que interpone formal demanda es por un “INTERDICTO PROHIBITIVO DE INVASION A LA PROPIEDAD PRIVADA”, tal pedimento no puede ser encuadrado dentro de los supuestos de los artículos transcritos, ya que en los Interdictos Prohibitivos lo que se busca es la prohibición de la construcción o continuación de una obra nueva, pues los mismos constituyen los medios para proteger LA POSESION, no la propiedad, en virtud de que no existen querellas interdictales concebidas para restituir la propiedad tal como lo pretende la parte accionante, razón por la cual el Tribunal niega la admisión de la demanda; en consecuencia, el presente juicio de INTERDICTO PROHIBITIVO DE INVASION A LA PROPIEDAD PRIVADA en los términos expuestos no puede ser subsumido en los postulados de las referidas normas transcritas, razón por la cual se concluye en su INADMISIBILIDAD por ser contrario a disposiciones expresas de Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO PROHIBITIVO DE INVASION A LA PROPIEDAD PRIVADA, intentada por el ciudadano el ciudadano GIOVANI ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.156.150, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL UNION VIVIENDA POPULAR LOS GUAYOS, contra las ciudadanas YELITZA MEDINA, DAYANA MEDINA Y YENNY ALCALA y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 8:45 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 55.846
RMVP / caut.-
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