REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CLAUDIA CRISTINA BONNET DÍAZ
ABOGADO: LUZ MARA DÍAZ TENREIRO
DEMANDADO: JOSÉ FRANCISCO CALVIÑO GOMEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.198

Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado en fecha 14 de enero de 2008, por la Abogada LUZ MARA DÍAZ TENREIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.345.046, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.218, Apoderada Judicial de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA BONNET DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.162.918, de éste domicilio, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra el cónyuge de su representada ciudadano JOSÉ FRANCISCO CALVIÑO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.737.392, fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución, se le dio entrada en fecha 15 de enero de 2.008, bajo No. 54.198; fue admitida en fecha 17 de enero de 2.008, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 11 de Febrero de 2.008, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Vigésima Primera (XXI) del Ministerio Público.
Las diligencias conducentes a la citación del Accionado se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de mayo de 2.008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana CLAUDIA CRISTINA BONNET DÍAZ, y su abogada LUZ MARA DÍAZ TENREIRO. Se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio.
Siendo la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio que tuvo lugar el día 01 de Julio de 2.008, se dejó constancia de la presencia de la demandante quien insistió en la continuación de la demanda en todas y cada una de sus partes; y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 09 de Julio de 2008, la Abogada LUZ MARA DÍAZ TENREIRO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación a la demanda, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas sólo la parte Demandante, promovió las que estimó conveniente en demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio sólo la parte Actora, consignó escrito de Informes.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega que su mandante contrajo matrimonio con JOSÉ FRANCISCO CALVIÑO GOMEZ, antes identificado por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 30 (Treinta) de Agosto del año 2003, tal como se evidencia de original del acta respectiva que acompaña marcada “B”. Que de dicha unión no procrearon hijos. Que durante los primeros seis meses de matrimonio éste se caracterizó por ser una unión estable, con los altibajos que caracterizan a la mayoría de los matrimonios que inician una vida en común. Esgrime que a partir del séptimo mes, en marzo del año 2004, comenzó la desarmonía, las discusiones diarias entre los cónyuges, entre otras causas porque el cónyuge de su Poderdante se desempeñaba en un cargo muy mal remunerado. Que su mandante se empeñaba en estimularlo para que lograra superarse, y apoyaba todas las actividades que realizaba, pero éste en lugar de valorar todo el apoyo brindado llegaba a la casa de mal humor, discutiendo por cualquier motivo, no permitía que su mandante supiera como le había ido en el trabajo, el cónyuge de su mandante era otra persona, su carácter cambió totalmente, vivía mal humorado, no quería hablar con ella, dormía en habitación separada, buscaba el mas mínimo detalle para discutir, dejó de cumplir con sus deberes dentro del hogar, hasta el punto de no dirigirle la palabra en los pocos momentos que pasaba en la casa. Que la situación cada día se tornaba mas terrible y triste, bloqueó su celular, llamaba a escondidas innumerables veces al día, todas las necesidades económicas tenían que cubrirlas ella sola por cuanto dejó de aportar lo que le correspondía para el mantenimiento del hogar, es decir la dejó totalmente desasistida tanto desde el punto de vista afectivo como material. Que su mandante pensó al principio que su actitud era porque se sentía con mucha responsabilidad, acostumbrándose a la nueva vida de casados, por el trabajo y todo lo esta nueva vida representaba. Esgrime que este abandono que ya venía ocurriendo por la actitud asumida por el cónyuge de su mandante llegó a su límite cuando el sábado 1° de mayo de ese mismo año 2004, aproximadamente a las 10:00 am y aprovechando que su mandante no se encontraba en la casa pues había salido a realizar unas diligencias JOSÉ FRANCISCO CALVIÑO GOMEZ, recogió no solo todos sus objetos personales, sino además cuadros, adornos, algunos artefactos eléctricos y todo cuanto le cupo en su vehículo. Esgrime que a pesar de todo lo ocurrido su mandante se trasladó al lugar, donde inicialmente se había mudado su cónyuge y trató por todos los medios de que volviera al hogar, pero inútil por cuanto éste había tomado una decisión definitiva, y le dijo que quería otra vida, que ya había dejado de amarla y que no regresaría. Esgrime que innumerables fueron los esfuerzos realizados por su mandante para lograr que su esposo recapacitara y volviera al hogar, buscando la manera de conversar con él para lograr la reconciliación, pero fue imposible, pues dice que hasta número de celular cambió. Esgrime que el cónyuge de su mandante ha incumplido, grave, injustificada e intencionalmente las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone conforme a los artículos 137 y 139 del Código Civil, lo que a su entender configura el Abandono Voluntario. Alega que por cuanto ha transcurrido más de tres (03) años, de su abandono moral, afectivo, físico y material, es por lo que decidió demandar el divorcio. Finalmente acotó que por cuanto los hechos narrados configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, “El Abandono Voluntario” es por lo que demanda, al ciudadano JOSE FRANCISCO CALVIÑO GOMEZ, ya identificado por Divorcio, con fundamento en la mencionada Causal de acuerdo a lo previsto en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Alega que durante el matrimonio no se adquirieron bienes.
2.- POR LA PARTE DEMANDADA.-
Se deja expresa constancia que la parte Demandada, no compareció ni personalmente ni por medio de Apoderado alguno a contradecir los alegatos esgrimidos por la Actora en su libelo de demanda.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
A.) LA PARTE DEMANDANTE.
POR UN CAPÍTULO PRIMERO:
Ratificó Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Jefa de la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inserta bajo el número 274, Tomo II, fecha 30/08/2003, y que se acompañó con el libelo de demanda marcada con la letra “B”.
El referido documento riela a los folios 8 y 9 del presente expediente, fue consignado en copia certificada, el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.
POR UN CAPÍTULO SEGUNDO:
Con el objeto de probar los extremos narrados en el libelo de la demanda, y la Causal de Divorcio invocada, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, promovió con fundamento en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales siguientes:
a.) TRINA CARLOTA GOMEZ GOITIA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 2.967.295, con domicilio en Valencia Estado Carabobo. b.) ANTONIO JOSÉ MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-1.608.930; c.) ORLANDO JOSE CAMPOS CABALLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.131.044, con domicilio en el Municipio San Diego Estado Carabobo. d.) ARMANDO BARTOLOME CELLI GIUGNI, titular de la cédula de identidad número V-1.359.845, con domicilio en el Municipio Naguanagua Estado Carabobo.
De los testigos promovidos sólo no compareció a rendir declaraciones el ciudadano ORLANDO JOSE CAMPOS CABALLERO, identificado en autos, por lo que queda desechado del proceso. Y en relación a las deposiciones rendidas por los ciudadanos TRINA CARLOTA GÓMEZ GOTILLA, ANTONIO JOSE MORENO Y ARMANDO CELLI GIUGNI, suficientemente identificados en autos, el Tribunal se reserva la parte motiva de la Sentencia para analizar las deposiciones rendidas por cada uno de ellos.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalada se procede a fallar en los términos siguientes:
PRIMERO: La acción esta fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la accionada en todo momento a derecho y Así se deja establecido.
SEGUNDO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: CLAUDIA CRISTINA BONNET DÍAZ Y JOSÉ FRANCISCO CALVIÑO GOMEZ, según consta de la copia certificada, del acta de matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguangua del Estado Carabobo, inserta bajo el No. 274, Tomo II, Año 2003.
TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El autor patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a la causal de abandono voluntario, nos enseña lo que parcialmente de la obra en referencia se transcribe; cito respecto al ABANDONO VOLUNTARIO: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
A la luz de la citada y compartida enseñanza procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostrada la causal invocada de abandono voluntario, por parte del demandado, ciudadano JOSÉ FRANCISCO CALVIÑO GOMEZ. A tales fines observa quien aquí decide que la parte actora alegó como hecho constitutivo del abandono, lo siguiente: “…Que a partir del séptimo mes, en marzo del año 2004, comenzó la desarmonía, las discusiones diarias entre los cónyuges; que el cónyuge de su representada llegaba a la casa de mal humor, discutiendo por cualquier motivo, no permitía que su mandante supiera como le había ido en el trabajo; que dejó de cumplir con sus deberes dentro del hogar, hasta el punto de no dirigirle la palabra en los pocos momentos que pasaba en la casa; que todas las necesidades económicas tenían que cubrirlas ella sola por cuanto dejó de aportar lo que le correspondía para el mantenimiento del hogar, es decir la dejó totalmente desasistida tanto desde el punto de vista afectivo como material; que el sábado 1° de mayo de ese mismo año 2004, aproximadamente a las 10:00 am, el cónyuge JOSÉ FRANCISCO CALVIÑO GOMEZ, recogió no solo todos sus objetos personales, sino además cuadros, adornos, algunos artefactos eléctricos y todo cuanto le cupo en su vehículo; que el cónyuge de su mandante ha incumplido, grave, injustificada e intencionalmente las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone, lo que a su entender configura el Abandono Voluntario; que por cuanto ha transcurrido más de tres (03) años, de su abandono moral, afectivo, físico y material, es por lo que decidió demandar el divorcio…”
Si analizamos todos estos elementos con los testimonios de los ciudadanos TRINA CARLOTA GÓMEZ GOTILLA, ANTONIO JOSÉ MORENO Y ARMANDO CELLI GIUGNI, ya identificados arrojan los siguientes resultados: 1º) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CLAUDIA CRISTINA BONNET DÍAZ Y JOSE FRANCISCO CALVIÑO GÓMEZ, 2º) Que los ciudadanos CLAUDIA CRISTINA BONNET DÍAZ Y JOSÉ FRANCISCO CALVIÑO GÓMEZ, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Morochas, calle Magnolias, número 92-3, Municipio San Diego del Estado Carabobo; 3º) Que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CALVIÑO GÓMEZ, abandonó moral, afectivo, física y materialmente a su cónyuge CLAUDIA CRISTINA BONNET DÍAZ; 4º) Que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CALVIÑO GÓMEZ, abandonó el hogar el 01 de mayo de 2004, aproximadamente a las 10: 00 am y no ha regresado desde entonces.
Todos los testigos fueron contestes con relación a lo expuesto por la parte actora en su libelo, fundamentaron sus dichos y no fueron repreguntados por la parte demandada, estas declaraciones dan confianza a esta Sentenciadora para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la doctrina citada, concatenado y concordada con repetida jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar una serie de circunstancias que integren, conformen y definan el abandono voluntario, con hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono.
Todo lo cual permite establecer que efectivamente si hubo abandono voluntario por parte del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CALVIÑO GÓMEZ, sin motivo alguno que lo justificara y sin autorización judicial de la separación material del hogar; en consecuencia la conducta del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CALVIÑO GÓMEZ, es violatoria de los deberes de asistencia, consideración y ayuda mutua que se deben los cónyuges, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte se observa que el Accionado, no trajo a los autos elemento alguno, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECLARA.
Todas estas razones conducen a concluir que la causal de abandono voluntario como fundamento de la acción de Divorcio interpuesta FUE DEMOSTRADA y en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA BONNET DÍAZ, a través de su Apoderada Judicial LUZ MARA DÍAZ TENREIRO, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CALVIÑO GÓMEZ, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 30 de Agosto de 2003, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta del acta N° 274, Tomo II, Año 2003, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 2003.
En cuanto a hijos el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes por cuanto la parte actora, manifestó en su escrito libelar que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Cuatro (04) días del mes de mayo del año Dos Mil nueve 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P. . Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana. LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.


EXP. 54.198
RMV/mlb-