REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: IGNACIO BORJAS NADALES
SAMUEL MORA, JOSELYN GARCÍA. OTROS

ABOGADO: NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ

DEMANDADO: OCV VENEZUELA SIEMPRE

ABOGADO: TOMAS CASTRILLO ROMERO

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
(APELACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 55.054
I

Llegan las actuaciones a este Tribunal, en fecha 14 de Agosto de 2008, por apelación interpuesta por el abogado NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.205, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos IGNACIO BORJAS NADALES, SAMUEL MORA, JOSELYN GARCÍA Y MARÍA NELA OLLARVES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.258.032, V-8.707.767, V-15.744.247, y V-7.001.768 respectivamente, contra el auto dictado en fecha 30 de Julio de 2008, por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente 55.054, en el cual, el Juez de la causa, Niega la prueba de testigos solicitada por la parte Demandante, por cuanto no se señalaron los dichos ó razones por los cuales declararían los testigos promovidos.
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, asignándole el Nro. 55.054 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2008, se fijó el quinto (5°) día de despacho para decidir.
En fecha 13 de Octubre de 2008, el Tribunal, encontrándose en el lapso correspondiente para dictar Sentencia, se abstuvo de proferir pronunciamiento, en virtud de no haber sido acompañado con las actuaciones el auto a través del cual el Juez de la recurrida escuchó la Apelación, actuación necesaria para proveer el Recurso interpuesto, razón por la cual inquirió al Apelante la consignación de dicha actuación en copia certificada.
En fecha 28 de Octubre de 2008, el ciudadano JESUS MACHADO, titular de la cédula de identidad número V-2.303.653, en su carácter de Presidente de la O.C.V. Venezuela Siempre, asistido por el Abogado TOMAS CASTRILLO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.222, consignó escrito de Adhesión a la Apelación, interpuesta por el Abogado NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.205, en su carácter de autos.
Por diligencia de fecha 29 de Enero de 2009, el Abogado NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, identificado en autos, consigna en copia certificada auto donde el Juez de la Recurrida escuchó la Apelación interpuesta en fecha 04 de Agosto de 2008, contra el auto de fecha 30-07-2008.
El Tribunal por auto de fecha 06 de Febrero de 2009, por observar que fue consignada la copia certificada solicitada, fijó el décimo (10°) día de despacho para decidir.
Por diligencia de fecha 20 de Abril de 2009, el Abogado NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, identificado en autos, solicita dictar Sentencia en la presente causa.
II
Revisadas las actuaciones y el auto recurrido observa este Tribunal que el Tribunal A-quo sostiene en el referido auto lo siguiente cito:
“…Visto el escrito de pruebas presentado por el Abogado NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, en su carácter de autos, y por cuanto las pruebas contenidas en los capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, se admiten en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Ahora bien, por lo que respecta al Capítulo Sexto, el Tribunal niega la prueba de testigos solicitada, por cuanto no se señalan los dichos ó razones por las cuales declararían los testigos promovidos…”
Por su parte el apelante presenta su apelación en los términos siguientes:
“…Apelo por ante éste Tribunal Superior Competente de la decisión de Instancia, solamente en cuanto a la no admisión de la prueba testifical, toda vez que existe Criterio Jurisprudencial reciente respecto al referido tema…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose esta Alzada en plazo para dictar sentencia, lo hace de la manera siguiente:
Primero: Se estima conveniente citar criterio Jurisprudencial en relación a la indicación del objeto de la prueba de Testigo, en tal sentido la Sala Plena en fecha 30 de mayo de 2000, dejó sentado el siguiente criterio el cual se cita:
“…De conformidad con el precedente Jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria para determinar su pertinencia, con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas. No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función Jurisdiccional: la realización de la Justicia. En atención a ello dejó establecido: El propio Legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba, respecto de alguna de ellos, en particular, como son las testimoniales y las Posiciones Juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de merito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso el juez no tomará en cuenta en la Sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes.” Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, exige que el acto de promoción de la prueba del testigo consista en la presentación al Tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma ésta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exige al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad. Los referidos artículos 482 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de Legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba, con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, ó luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba. Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien ha señalado que este requisito (…) sufre excepciones cuando se proponen unas Posiciones Juradas ó una Testimonial (…)” pues en esos casos “(…) el legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de entrada la prueba en autos. Es mas es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes ó a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos (…)” . Asimismo este criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, en la cual dejó sentado que “(…) a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se tarta de provocar mediante las posiciones juradas (…)”. Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de éste Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A, contra MICROSOFT CORPORATION, y establece que las Testimoniales y las Posiciones juradas están exceptuadas del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta ó impertinencia debe ser ejercida después de entrada la prueba en autos…” (Sub. Del Tribunal)

De los criterios Jurisprudenciales parcialmente Transcritos, se observa que a las pruebas Testimoniales y a las Posiciones Juradas, no le es aplicable el requisito de la especificación del objeto de la prueba, toda vez que como bien lo dejó sentado el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes ó a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos; por lo que en el caso de marras, debió ser admitida la aludida prueba testimonial solicitada por el Apoderado Actor, toda vez que no se requiere señalar las razones por las cuales declararán los testigos, pues conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, sólo se requiere presentar al Tribunal la lista de los declarantes con expresión del domicilio, y consta del escrito de promoción de pruebas específicamente en el Capítulo Sexto, que el Apoderado Actor cumplió con tal requisito y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo antes expuesto, queda Revocado, el auto Apelado proferido en fecha 30 de Julio de 2008, por el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se ordena al Tribunal A-quo a Admitir, la Prueba Testimonial, la cual se encuentra especificada en el Capítulo Sexto, del escrito de promoción de Pruebas presentado en fecha 28 de Julio de 2008, por el Apoderado Actor NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, identificado en autos y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la por el abogado NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, anteriormente identificada, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, contra del auto dictado en fecha 30 de Julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ASI SE DECIDE
Queda REVOCADO el auto objeto de la presente Apelación dictado en fecha 30 de Julio de 2008, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
se ordena al Tribunal A-quo a Admitir, la Prueba Testimonial, la cual se encuentra especificada en el Capítulo Sexto, del escrito de promoción de Pruebas presentado en fecha 28 de Julio de 2008, por el Apoderado Actor NESTOR ASTUDILLO DE LA CRUZ, identificado en autos
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


Expediente Nro. 55.054
RMV/mlb