REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: RAMON EMILIO ILLAS JIMENEZ

ABOGADA: BETZAIDA PACHECO

DEMANDADO: TRANSGAR, AGENTES ADUANALES, C.A.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 55.828


Vista el escrito de fecha 17 de abril de 2.009, presentado por el ciudadano RAMON EMILIO ILLAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.109.410, asistido por la abogada BETZAIDA PACHECO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.715, mediante el cual solicita al Tribunal lo siguiente:
“...1.- De la Acreencia en sí: Me pretendo acreedor privilegiado de la Sociedad de Comercio TRANSGAR, Agentes Aduanales, C.A., la cual me adeuda por concepto de prestaciones sociales impagados y otros derechos económicos insolutos al término de la relación de trabajo por acto equivalente a despido injustificado de fecha 27-12-07 la cantidad de Bs.F. 185.367,35.
2.- Cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos insolutos la cual está siendo conocida en la nomenclatura del archivo interno de dicho Tribunal la cual se halla en estado procesal de notificación (pendiente) del Procurador general de la República tras haberse presentado en la Audiencia Preliminar las representantes de la Ofician Nacional Antidrogas (ONA) diciendo representar el interés público del Estado en virtud de la medida cautelar de aseguramiento de bienes, dictada el 14/11/2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
3.- Ahora bien, ha establecido la sentencia in comento Nº 904 de la Sala Constitucional del 14 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Juicio La Quinta Urbina Bienes Raíces, C.A., Exp. Nº 06-1.624 que mediante “la Acción Mero Declarativa lo que busca es un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de que si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho”
4.- En el caso de marras la naturaleza del derecho que pretendo goza de una protección por parte del Estado en virtud de tratarse de un derecho irrenunciable y de orden público. Tal situación determina la procedencia de la calificación privilegiada del crédito ante el peligro dela intervención que supone el aseguramiento de bienes entre los cuales figura la Empresa TRANSGAR, Agentes Aduanales, C.A., en consideración de la medida especificada dictada en contra del ciudadano WALID MAKLED GARCIA.
5.- El autor Iglesias en su obra Derecho Mercantil explica con brillantez insuperable lo siguiente:
“Es usual que en los procesos de quiebra mercantil sobre todo de empresas se considere como un acreedor privilegiado al trabajador laborante en la misma. Ante ese elemento que se logra a través de la calificación de crédito por el Síndico de la quiebra, goza de tutela inexorable ese tipo de acreedor para que no vea ilusoria la satisfacción de su crédito. Sin embargo – explica Iglesias - La quiebra no es el único caso en el cual procede la calificación del crédito privilegiado de naturaleza laboral, por consiguiente la protección del efectivo cobro del mismo.
Otras situaciones se reputan equivalentes o asimilables, verbi gratia, la situación de comiso, incautación, ejecución cautelar de medidas, aseguramiento de bienes y derechos por causa penal, calamidad social, entre otras”.
De la cita transcrita se observa la inclusión de la calificación del crédito laboral ante una situación de aseguramiento de bienes y derechos por causa penal, que permita por esta circunstancia al beneficiario de la calificación:
a) Cobrar primero que todo el mundo una vez convertido en liquido el patrimonio del deudor;
b) Que por la naturaleza del orden público del crédito en virtud de la finalidad social y de cobertura de necesidades básicas de supervivencia se le estima urgente y no sujeto a demora;
c) Que por estar involucrado un débil jurídico (el trabajador) lo debido por el patrono no está sujeto a fraccionamiento en el pago.
En fuerza de lo cual, como será acreditado con los anexos, es impretermitible asegurar el crédito de quien expone mediante la resolución judicial mero declarativa que así lo establezca.”

Como puede observarse, la parte Actora presenta un escrito al cual identifica como ACCION MERO DECLARATIVA pretendiendo que este Tribunal le reconozca como Acreedor Privilegiado de la Sociedad de Comercio TRANSGAR, Agentes Aduanales, C.A., según lo alegado por ella; es de advertir Ad-Initio que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Derechos en virtud de que la Acción Mero Declarativa es un verdadero Juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, por otra parte, tal solicitud debe ser presentada como una demanda Formal contra la referida Sociedad de Comercio TRANSGAR, Agentes Aduanales, C.A.,, a los fines de que le reconozca su estado; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara Ab-initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, por ser Improponible en los términos expuestos, y ASÍ SE DECIDE.
La declaratoria de Inadmisibilidad es procedente en esta fase del proceso, en aplicación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, la cual establece, cito:
“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….
…. 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa….
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…) omissis.


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA presentada por el ciudadano RAMON EMILIO ILLAS JIMENEZ, anteriormente identificada y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB. En Valencia, a los 05 días del mes de mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 55.828
Labr.-