REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ LA ROSA y VERÓNICA
EMPERATRÍZ VISCAYA BALLESTERO
ABOGADO: CARLOS QUINTERO SOSA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
( ABANDONO DE TRÁMITE)
EXPEDIENTE: 53.158
Por escrito de fecha 07 de febrero de 2007, los ciudadanos JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ LA ROSA y VERÓNICA EMPERATRÍZ VISCAYA BALLESTERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-14.024.097 y V-14.572.258 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado CARLOS QUINTERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.187, y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la separación de cuerpos, fundamentando su acción en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por Distribución, en fecha 08 de febrero de 2007, se le dio entrada, asignándole el Nro. 53.158 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y en auto de fecha 06 de marzo de 2007, fue declarada la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ LA ROSA y VERÓNICA EMPERATRÍZ VISCAYA BALLESTERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-14.024.097 y V-14.572.258 respectivamente, ambos de este domicilio.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, los Solicitantes no acudieron por ante esta Instancia a impulsar el Proceso, siendo la última actuación en el expediente, el auto del Tribunal de fecha 08 de marzo del año 2007, mediante el cual le fue acordada copia certificada, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.
Ahora bien, se observa que desde el día 08 de marzo del año 2007, hasta la presente fecha, no ha ocurrido en la presente causa impulso procesal de parte, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización, y ASI SE DECLARA.
Comprobado en el caso de autos, que la última actuación cursante en el expediente es el auto del Tribunal de fecha 08 de marzo del año 2007, mediante el cual le fue acordada copia certificada, y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar el proceso, pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :
Omissis “...Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.....
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (sub. Trib.)
Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, no es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia pero no de la Acción; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa luego del auto del Tribunal de fecha 08 de marzo del año 2007, mediante el cual le fue acordada copia certificada, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde sus inicios, razón por la cual se dá por extinguido el procedimiento y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE, realizado por los ciudadanos JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ LA ROSA y VERÓNICA EMPERATRÍZ VISCAYA BALLESTERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-14.024.097 y V-14.572.258 respectivamente, ambos de este domicilio, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo del 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 1: 55 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
Expediente Nro. 53.158
Marisabel-
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