GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de mayo de 2009.
199° y 150°
DEMANDANTE: LEOPOLDO JOSE NIÑO VILLARROEL
DEMANDADO: GARI JOSÉ MEJIAS
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 55.072
I
Por escrito de fecha 17 de Diciembre de 2008, el ciudadano GARI JOSÉ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.062.805, casado, Abogado y con domicilio en San Diego Estado Carabobo, asistido por el Abogado PEDRO ENRIQUE RIVOLTA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 3.574.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.802, encontrándose en lapso, no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y lo hizo en los términos siguientes:
“…Alego la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 8° que refiere “La existencia de una Cuestión Prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto”; Fundamento la Cuestión Previa propuesta en el siguiente argumento, en mi condición de Presidente del Consejo de Vigilancia de la Caja de Ahorro y Previsión Social del Personal Administrativo y Obrero de la Universidad de Carabobo (CATRAUC), electo, de Conformidad con el acta de proclamación números 22 y 23 del 25 de Julio de 2006 y el 30 de Octubre de 2006, Registradas en la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, bajo los números 10 y 11 respectivamente, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 25, y 1 al 3, Protocolo Primero, que rielan a los folios 23 al 29 del presente expediente, signado con el número 55.072 de la nomenclatura llevada por este Tribunal. El 22 de mayo de 2008, procedí a formular denuncia por ante el Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra del ciudadano LEOPOLDO JOSÉ NIÑO VILLARROEL, la cual se fundamentó en los siguientes hechos: En mi condición de Presidente del Consejo de Vigilancia de CATRAUC, y conforme a lo previsto en el artículo 46 de sus Estatutos, procedí a denunciar una serie de irregularidades que se cometieron durante los períodos 2006 y 2007, en la administración de la caja de CATRAUC, específicamente en la adquisición de Terrenos, el primero de ellos, ubicado en el Municipio San Diego, callejón Higuerote, el Polvero, Sector único del Estado Carabobo, el que fue adquirido sin autorización por el Presidente del Consejo de Administración LEOPOLDO JOSÉ NIÑO VILLARROEL, sin avalúo. En segundo lugar denuncié irregularidades en la compra de un segundo Terreno ubicado en el Caserío Guayabal, lote 2-B, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual de igual manera, fue adquirido por el Presidente del Consejo de Administración LEOPOLDO JOSÉ NIÑO VILLAROEL, sin autorización, sin avalúo y un evidente sobre precio. Todo esto perfectamente explanado en denuncia formulada como ya lo dije, ante la Fiscalía la cual en original se adjunta; y quedó signada para su distribución con el número D-139-08; que posteriormente fue signada al Fiscal Décimo Tercero, quedando signada con el número 068 de la nomenclatura llevada por esa Fiscalía, que acompaño en original, y que fue recibida por la Fiscalía Superior del Estado Carabobo. Solicito que la Cuestión Previa opuesta sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley…”
En su oportunidad correspondiente el Abogado MANUEL VIVAS, titular de la cédula de identidad número V-8.167.391, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.515, y de éste domicilio en su carácter de Apoderado Judicial, del ciudadano LEOPOLDO JOSÉ NIÑO VILLARROEL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 4.414.143, parte Actora, procedió a Contradecir y Rechazar la Cuestión Previa opuesta de la manera siguiente:
“….PUNTO PREVIO. CAPÍTULO PRIMERO: El demandado alegó la Cuestión Previa del artículo 346 Ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, señalando que existe interpuesta en la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una denuncia de hechos de corrupción contra mi representado y que la misma fue interpuesta por el demandado. SEGUNDO: En virtud de esta Cuestión Previa el demandado manifiesta que existe una Cuestión Prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto haciendo alarde de la denuncia que interpuso en la Fiscalía 13 supra. TERCERO: También alega el demandado que la denuncia supra la formuló como Presidente del Consejo de Vigilancia de CATRAUC. CAPÍTULO SEGUNDO: La presente acción es por Daño Moral y de esta acción no queda exonerado el demandado si los hechos denunciados contra mi representado en la Fiscalía 13 supra son ciertos, es decir supongamos que la Fiscalía 13 del Ministerio Público detecte fuertes indicios que ameriten imputar a mi representado y efectivamente lo imputa. Y el Tribunal Penal al final del proceso decrete sentencia firme y condenatoria contra mi representado por encontrarlo culpable de los hechos. Ahora bien esta Sentencia penal no exonera al demandado del hecho ilícito de daño moral, porque el legislador castiga es el hecho de exponer a la persona al escarnio y odio público y desmejorarlo en el concepto público, creándole un daño a la moral personal del individuo artículo 1196 del Código Civil. Porque en materia civil es así como lo establece la norma y la jurisprudencia es reiterada con relación a este criterio y en materia penal el Legislador mantiene el mismo criterio y sólo exceptúa al culpable cuando demuestra que lo manifestado es verdad solo cuando se tarta de funcionarios públicos, es decir que mi representado fuese funcionario público, si opera esta Cuestión Previa, porque si se llegare a demostrar que los hechos denunciados Fiscalía 13 supra, por el demandado son ciertos, aquí el demandado quedaría exonerado de culpabilidad; pero eso es si mi representado fuese funcionario público, cosa que no es así, esto es lo que se conoce como excepción de la verdad (LA EXCEPTIO VERITATIS), pero repito en este caso mi representado no es Funcionario Público y como no lo es, entonces aun siendo verdad lo denunciado por el demandado en la Fiscalía 13 supra, no lo exonera de la presente acción judicial por daño moral, entonces sino lo exonera quiere decir que sea la decisión que sea ó la Sentencia que emane del Órgano Penal, no alteraría la decisión jurídica de esta acción civil por daño moral, por lo que esta Cuestión Previa no opera en el presente caso y no es mas que un ardid del demandado para retardar el presente proceso judicial. SEGUNDO: En el caso que nos ocupa la presente acción es por daño moral y el demandado expuso a mi representado al escarnio y odio público y aun mas, siendo mi representado una persona pública como dirigente gremial y político y prueba de ello es que actualmente es Presidente de la caja de ahorros de los Trabajadores de la Universidad de Carabobo (CATRAUC), y con una moral intachable, característica ésta que agrava aún mas el hecho ilícito que aquí se demanda…. Por lo aquí expuesto es que rechaza y contradice la Cuestión Previa que alegó la parte demandada, por lo que le pidió a este Tribunal de Causa, que la declare sin lugar y condene en costas a la parte demandada…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las Exposiciones en los términos que anteceden, pasa esta Sentenciadora a resolver de la manera siguiente: apercibimiento
UNICO.
En Primer Lugar puntualizamos un conjunto de consideraciones doctrinarias sobre la Prejudicialidad de la manera siguiente: El Dr. RENGEL ROMBERG, por ejemplo con relación a la Cuestión Previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil nos enseña:
“Del mismo modo, la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ord. 8°) no afecta, como se ha visto al desarrollo del proceso sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelve la Cuestión Prejudicial que debe influir en la sentencia de mérito, Por la naturaleza de estas Cuestiones Prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, por que influyen en ello y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso, sino que son atinentes a la pretensión en la cual ha de influir...”
En este orden de ideas nos orienta el Procesalista venezolano DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE cuando respecto a la Prejudicialidad expone:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que deba ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto...”.
En segundo lugar, lo señalado, está indicando que la existencia de la Cuestión Prejudicial exige la coexistencia de un Proceso Penal que culmine con Procedimiento Judicial y que además interese a la causa de que se trate un (proceso Civil administrativo). De las actuaciones de autos concretadas a las alegaciones de las partes y a las pruebas promovidas, no existe causa que se encuentre en jurisdiccional penal, por cuanto una Fiscalía no es un Órgano Jurisdiccional, ni la averiguación iniciada por ella constituye un proceso Jurisdiccional que culmine con una sentencia; en otras palabras una averiguación iniciada por el Ministerio Público, no constituye un juicio o proceso judicial, que tenga fuerza legal para paralizar una causa Civil en curso, la Fiscalía como actos conclusivos de la etapa de Investigación puede decretar o el archivo de las actuaciones, o la posibilidad de formar causa, pero sus actuaciones conclusivas como ya se expresó no constituyen sentencias; por otra parte como bien lo señaló el Apoderado Actor, en su escrito de Contradicción de la Cuestión Previa, la Sentencia que pudiera existir por las denuncias que cursan ante la Fiscalía del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial, no influyen en el presente Juicio; en virtud de la cual se establece que no existe tal Prejudicialidad y en consecuencia el Tribunal no tiene que paralizar la causa en éste expediente en estado de Sentencia, para resolver el mérito de la misma, por manera que la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, NO PUEDE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En merito a lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta, por el ciudadano GARI JOSÉ MEJIAS, asistido por el Abogado PEDRO ENRIQUE RIVOLTA ROJAS, en el Juicio que por Daño Moral le sigue el Abogado MANUEL VIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEOPOLDO JOSE NIÑO VILLARROEL, todos identificados en autos y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifiquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente. Nro. 55.072
RMV/mlb
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