GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BNCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de mayo de 2.009.-
199º y 150º

MOTIVO: SIMULACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN

EXPEDIENTE: 53.048


Por escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2.009, el abogado LEWIS STOFIKM, identificado en autos, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YNGRI MARISOL CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.291.275, de este domicilio, en el cual expuso lo siguiente, cito:
“(1) En fecha 11-6-07 el colega Víctor Parra y mi persona como mandatarios de la actora pedimos al folio 72 que se consignaran las resultas citatorias. (Véase poder folio 61)
(2) Ello fue oído y atendido por el Alguacil en fecha 14-6-2007, Manifestó haber ido a la dirección por él indicada (Barrio Antonio José de Sucre). No obstante, ya en fecha 2-5-07 esta representación había señalado en autos la dirección de la co-demandada Ma Soraida Mantilla de Mora y Guillermina Margarita Moya Silva, PUES SE TRATA DE UN LITIS CONSORCIO PASIVO. Por ende, cuando el respetable Alguacil dijo el 14-6-07 que resultó frustrada la citación personal, sólo se refería a la co-accionada Guillermina Margarita Mora Silva, y no a la gestión citatoria de la Ma Soraida Mantilla de Mora. Por ende sólo debió consignar una compulsa. Esto vició la gestión.
(3) Consecuencialmente la citación cartelaria improcedía por el falso supuesto de haberse agotado una citación Personal sin que tal hecho en realidad estuviese dado. Ahora cabe preguntarse ¿Qué valor procesal tiene la citación cartelaria de marras, obrada desde el folio 112 al folio 121….? Si me guio por el T.S.J., C.C.C y SC, el cerebro me dirá, de la mano con el sentido común sin menoscabo del desiderátum justicialista de esta nueva visión del proceso, que la utilidad de la reposición será la brújula para definir si ha o no lugar a anular lo “procesado” dirigido a cumplir los trámites citatorios cartelarios. En el presente caso no sólo se público y fijó carteles, sino que se designó defensor, vino, aceptó, se juramentó y hasta opuso cuestiones previas. ¿Será que todo eso se lo llevó el lodo de la nulidad que bajó estrepitosamente de la montaña de la legalidad de las formas procesales?. Opina este litigante que mal podría obviarse la utilidad que esa disparatada gestión citatoria si se toma en cuenta que la Parte accionada se hizo presente en autos, UNA DE LAS DEMANDADAS; Guillermina Margarita Moya Silva, folio 128, SE DIO POR CITADA (después de aceptar el cargo y juramentarse el defensor ad litem) merced de lo cual, al ser defensor Esteban Borges (vid folio 125) DEFENSOR de las 2 accionadas, se entiende que las defiende a las 2, por lo cual se concluye que: (1) Vale la disparatada citación cartelaria, pues es evidente que alcanzó su finalidad, enterar a la accionada del proceso incoado en su contra. (2) No ha lugar a reposición pues el TSJ dice hasta el cansancio, que sólo cuando hay falta absoluta de citación será cuando procederá la nulidad y consiguiente reposición y no en caso de citación practicada parcialmente o con vicios subsanables. (3) En el presente caso no hay falta absoluta de citación. Me explicó: la defendible Ma Soraida Mantilla de Mora quedó citada a través del acto de aceptación y juramentación del Defensor (al folio 126). En realidad quedaron ambas accionadas citadas, pero más la Sra. Ma Soraida Mantilla de Mora. La parte co-demandada Guillermina M. Moya Silva realmente quedó citada el 3-12-08 al consignarse poder con facultad expresa para que la mandataria se diese por citada. O sea, que aquí todo el mundo esta citado y no ha lugar a reposición. (4) Sin embargo, estima este obrero del Derecho, que debe dictarse un auto a manera de Despacho Saneador, reordenándose la litis, para despejar la malvada duda que todo lo destruye. Y para la serenidad jurídica que merecemos los justiciables…..”

El Tribunal ante los argumentos y sugerencias realizadas por el abogado LEWIS STOFIKM, procede a la revisión de las actas procesales a los fines de dictar como lo solicitó un despacho Saneador que permita establecer en definitiva el cumplimiento o no de las fases procedimentales a los fines de garantizar seguridad jurídica en su prosecución y así tenemos:
Primero: Con relación al señalamiento de la citación viciada que emerge del error cometido por el Alguacil del Tribunal se constata que efectivamente se trata de dos citaciones en dos direcciones diferentes y no de una dirección común como lo entendió y practicó erradamente el Alguacil; cursan en los autos una diligencia de fecha 2-5-07 realizada por la representación de la parte actora donde señalan las direcciones donde pueden ser citadas las accionadas, donde se especifica:
“omissis. Señalamos como direcciones de las accionadas para que sean citadas las ss: María Soraida Mantilla de Mora: barrio Ambrosio Plaza, Av. Arismendi Nº 180-12, Valencia Edo. Carabobo.
Y la dirección de Guillermina Margarita Moya Silva: Calle Zulia del Barrio Antonio José de Sucre, Nº 10- Parroquia Miguel Peña, Valencia, Edo. Carabobo....”.

Riela al folio 73, diligencia suscrita en fecha 14 de junio de 2007 por el Alguacil del Tribunal la cual es del tenor siguiente:
“...Consigno compulsas libradas a las ciudadanas; María Soraida Mantilla de Mora y Guillermina Moya Silva, por cuanto en la tarde del día 13-6-2.007 me trasladé por toda la Calle Zulia del Barrio Antonio José de Sucre en la Ciudad de Valencia, Edo. Carabobo tratando de ubicar la siguiente Dirección: Calle Zulia Nº 10-A no logrando localizar sin embargo existe un inmueble signado con el Nº 10 en esa Calle y allí me informaron que los habitantes de ese inmueble son de apellido Pérez.” (Subrayado Tribunal)

Ahora bien, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, establece, cito:
“Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capitulo.

De los párrafos anteriormente transcritos se evidencia que, cuando el Alguacil se trasladó a la Calle Zulia Nº 10-A del Barrio Antonio José de Sucre en la Ciudad de Valencia, Edo. Carabobo, tratando de ubicar a las demandadas, y en un inmueble de la referida calle signado con el Nro. 10 y le dijeron que los habitantes de ese inmueble eran de apellido Pérez, no debió consignar las dos compulsas de citación, por cuanto las accionadas en esta causa tienen domicilios diferentes; y, no consta que haya realizado gestiones en la otra dirección que le fue ofrecida, la cual estaba obligado a visitar, a los fines de agotar la citación en forma personal; sin embargo, tal como lo expuso el diligenciante, lo cierto de todo esto, es que no nos encontramos ante el vacio de falta absoluta de citación, por cuanto aunque de manera no idónea, el acto se cumplió y logró su fin, toda vez que se nombró Defensor Judicial a las codemandadas, adicionalmente se presentó una representante judicial para una de ellas y la otra quedó bajo la representación del Defensor Ad-litem, el cual viene cumpliendo con sus obligaciones, todo lo cual hace que la reposición que se dicte sea inútil debido a que como ya se expresó las partes están a derecho, no encontrándose violación del derecho a la defensa y al principio de igualdad de las partes en el proceso y ASI SE DECLARA.
En mérito a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, se niega la reposición solicitada por inútil, y ASÍ SE DECIDE. Continúese el procedimiento.
A los fines de la prosecución del procedimiento, se ordena por Secretaría un cómputo de los días de Despacho transcurridos desde que el defensor ad-litem prestó el juramento de Ley hasta la fecha en que la parte demandada dio contestación a la demanda, ambas fechas inclusive.
De la misma manera se ordena verificar la existencia de una Perención.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:35 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.


Expediente Nro: 53.048
Labr.-