REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: HUGO ENRIQUE CASARI Y DELIA YOLANDA SANCHEZ BRACHO.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTONIO CEBALLOS.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.985.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2.008, por los ciudadanos: HUGO ENRIQUE CASARI Y DELIA YOLANDA SANCHEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-5.383.260 y V-9.442.150, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado JOSE ANTONIO CEBALLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.084 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 28 de Abril de 1.978, según consta en acta de Matrimonio Nro. 742, Tomo I, año 1.978 inserta en la oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Popular El Socorro, calle Ricaurte, Nº 10-60, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos los cuales llevan por nombres: KARENDANIELA CASARI SANCHEZ, YONEXY ANDREINA CASARI CANCHEZ, DANIEL ENRIQUE CASARI SANCHEZ, JHONATTAN ENRIQUE CASARI SANCHEZ, DURANTE su union conyugal adquirieron un bien inmueble ubicado en la urbanización Popular El Socorro, calle Ricaurte, Nº 10-60, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, asimismo expresaron haberse mantenido separados de hecho desde el mes de 10de Marzo de 1.994, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 04 de Noviembre de 2.008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de Marzo de 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 21 de Abril de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 20 de Abril de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio veintidós (22) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 28 de Abril de 1.978 ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el 10 de Marzo de 1.994, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 22 de Octubre de 2.008, habiendo transcurrido mas de catorce (14) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HUGO ENRIQUE CASARI Y DELIA YOLANDA SANCHEZ BRACHO, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 28 de Abril de 1.978, según consta en acta de Matrimonio Nro. 108, tomo I, año 1.978, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por ser mayores de edad.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los once (11) días del Mes de Mayo de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria,

Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:00 de la mañana.-

La Secretaria,
Exp. No. 52.985.-
PP.-