JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 12 de Mayo de 2.009
Año 199º y 150º

DEMANDANTE: JESUS MANUEL HERRERA CHIRINOS.
DEMANDADO: JORGE ESPINOZA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nro.53.242.

Vista la diligencia presentada en fecha 30 de Abril de 2.009, por el ciudadano JESUS MANUEL HERRERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.608.020, asistido en este acto por el abogado en ejercicio LUIS RODRIGUEZ DOS SANTOS, Inpreabogado No. 61.232, parte demandante en la presente causa y por la parte demandada el ciudadano JORGE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.099.568, asistido en este acto por la abogada ZORAIDA ESPINOZA, Inpreabogado No. 55.065, todos identificados en autos. Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en la mencionada diligencia presentada, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional el procedimiento, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que las partes actuantes tienen la suficiente legitimidad procesal, por lo que los mismos pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Se hizo lo ordenado. Se homologación transacción conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,






EXP. Nro. 53.242
PP/Yensum.-