REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: JESÚS IBAÑEZ VILLAREAL Y GLADYS LEONILDE VELOSA VALDERRAMA.-
ABOGADO ASISTENTE: TEOTISTE ELIZABETH MOREA ASCANIO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.399.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Marzo de 2.009, por los ciudadanos: JESÚS IBAÑEZ VILLAREAL Y GLADYS LEONILDE VELOSA VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-10.828.842 y V-11.945.021, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada TEOTISTE ELIZABETH MOREA ASCANIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.924 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 19 de Agosto de 1.983, según consta en acta de Matrimonio Nro. 183, Folio 13, año 1.983 inserta en Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Colón, casa Nº 18 en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación, asimismo expresaron haberse mantenido separados de hecho desde el mes de 20 de Septiembre de 1.984, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 20 de Marzo de 2.009.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de Marzo de 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 14 de Abril de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 13 de Abril de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula quince (15) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 19 de Agosto de 1.983 ante el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; su separación de hecho se efectuó desde el 20 de Septiembre de 1.984, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 20 de Marzo de 2.009, habiendo transcurrido mas de veinticuatro (24) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESÚS IBAÑEZ VILLAREAL Y GLADYS LEONILDE VELOSA VALDERRAMA, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 19 de Agosto de 1.983, según consta en acta de Matrimonio Nro. 183, folio 13, año 1.983, inserta por ante el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar su existencia en autos.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los doce (12) días del Mes de Mayo de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria,

Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:30 de la mañana.-

La Secretaria,
Exp. No. 53.399.-
PP.-