REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: ALECTO DE JESUS CRESPO MELENDEZ Y ZORAIDA COROMOTO VALERO MELENDEZ.-
ABOGADOS ASISTENTES: JULIO OSOTOS HERRERA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.216.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Enero de 2.009, por los ciudadanos: ALECTO DE JESUS CRESPO MELENDEZ Y ZORAIDA COROMOTO VALERO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-5.920.654 y V-7.114.824, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado JULIO OSTOS HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.735 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 01 de Octubre de 1.979, según consta en acta de Matrimonio Nro. 297, tomo II, año 1.979, inserta en la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, establecieron su domicilio conyugal en la Vivienda Rural de Barbula, 4ta calle, casa Nº 93-70 en el Municipio de Naguanagua del Estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo el cual lleva por nombre HECTOR ALEXANDER CRESPO VALERO, asimismo afirman no haber adquirido bienes susceptibles de liquidación, asimismo expresaron haberse mantenido separados de hecho desde el 10 de Enero de 1.989, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 28 de Enero de 2.009.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de Marzo de 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 14 de Abril de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 13 de Abril de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio catorce (14) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 01 de Octubre de 1.979 ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el 10 de Enero de 1.989, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 22 de Enero de 2.009, habiendo transcurrido veinte (20) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALECTO DE JESUS CRESPO MELENDEZ Y ZORAIDA COROMOTO VALERO MELENDEZ, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 01 de Octubre de 1.979, según consta en acta de Matrimonio Nro. 297, tomo II, año 1.979, inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por este ser mayor de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar su existencia en autos.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los trece (13) días del Mes de Mayo de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria,

Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 12:30 de la tarde.-

La Secretaria,
Exp. No. 53.216.-
PP.-