REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: SEBASTIANO VALVO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-7.103.874, Inpreabogado Nro.14.965 y de este domicilio
DEMANDADO: ANTONIO AGOSTA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de4 identidad Nro. V-5.374.512 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN MUNICIPIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nro. 53.475
I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SEBASTIANO VALVO, contra el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2.009 por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la cual fue oída en un solo efecto por el a quo por auto de fecha 25 de marzo de 2.009.
Por auto de fecha 22 de abril de 2009, este Tribunal recibió del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia el mencionado expediente dándole entrada bajo el Nº 53.475.
Por auto de fecha 23 de abril de 2009, este Tribunal en acatamiento a lo que dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fija un lapso de diez días de despacho, contados a partir del día siguiente para que se dicte sentencia en la presente causa.
Tramitado el procedimiento conforme a la Ley, procede de seguidas esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra sometido a la revisión de esta Instancia el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado SEBASTINO VALVO, Inpreabogado Nro. 14.965, actuando en su propio nombre, contra el auto de fecha 19 de marzo de 2.009, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que declaró:
“…Por cuanto de la revisión efectuada por este tribunal, tanto al escrito de demanda como de los recaudos anexos, con vista al auto de admisión de fecha 12 de marzo de 2.009, se observa: ciertamente en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento anexo, se estableció que el arrendatario indica que la citación para la contestación de la demanda se entenderá con la persona de uno cualquiera de los siguientes abogados: ARNALDO MORENO, ANA RODRIGUEZ Y/O FÉLIX DURAN, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el actor solicitó la práctica de la citación del demandado en la persona de la abogada ANA RODRIGUEZ, no obstante a ello, este Tribunal, como garante de los derechos constitucionales, no puede pasar por alto el hecho cierto de que nos encontramos en un juicio de materia inquilinaria donde resultan aplicables disposiciones de orden público, y en tal sentido, los mismos no pueden ser relajados por voluntad de las partes tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de tal manera que, la formalidad consagrada en la citada disposición contenida en la Ley Adjetiva Civil, estima este Juzgadora que en esta materia específicamente, debe resultar atemperada con la norma constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 1º y 3º de nuestra Carta Magna, referido al derecho a la defensa y al derecho de ser oído, intrínsecos ambos en la disposición también constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional que garantiza el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia; adminiculado ello a las disposiciones antes mencionadas, lo establecido en el artículo 6 del Código Civil que señala: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. Por consiguientes y acogiéndose esta Juzgadora los principios garantistas y para mejor proveer, acuerda ordenar que la citación sea extendida a la persona del inquilino demandado, ciudadano: ANTONIO AGOSTA, en la dirección del inmueble objeto del litigio quien deberá comparecer en los mismos términos establecidos en el auto de admisión de fecha 12 de marzo de 2.009; entendiéndose que el lapso de contestación a la demanda comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las citaciones ordenadas. Líbrese compulsa al inquilino demandado que lo es ciudadano: ANTONIO AGOSTA junto con su orden de comparecencia al pie y entréguese al alguacil para su práctica una vez la parte actora consigne los emolumentos correspondientes a la expedición de las copias del libelo de la demanda…”..
Este Tribunal para decidir observa:
En el auto cuya revisión se encuentra sometido a conocimiento de este Tribunal se aprecia que la Juzgadora extiende la citación a la persona del ciudadano ANTONIO AGOSTA que es quien suscribe el contrato con el accionante con la finalidad de garantizar normas constitucionales fundamentales en todo proceso específicamente las contenidas en los artículos 26 y 49 en sus ordinales 1° y 3°.
En el contrato de arrendamiento suscrito por las partes se observa que en la cláusula decima segunda establece que la citación de acuerdo con el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá con uno cualquiera de los abogados ARNALDO MORENO, ANA RODRIGUEZ y FELIZ DURAN, todos identificados en el contrato.
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien de la extensión de la citación al ciudadano ANTONIO AGOSTA, realizada por el a quo este operador de justicia considera que no contraviene ninguna disposición procesal, ya que, si bien es cierto que en el contrato fue convenida la citación en las personas señaladas en la cláusula decima segunda conforme al artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la decisión tomada por el a quo al ordenar la citación conforme al auto de fecha 19 de Marzo de 2009, e incluso estableciendo que el lapso para la contestación de la demanda comenzara a transcurrir una vez que conste en autos la última de la citaciones constituye a todas luces un cumplimiento directo con las normas constitucionales invocadas por la recurrida, y con dicha decisión impregnó el proceso de transparencia cumpliendo así con los postulados contenidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Así se decide.
En conclusión, este Juzgador llega la convicción que la decisión tomada por el a quo al extender la citación a la propia persona que suscribió el contrato con el accionante, valga decir el ciudadano ANTONIO AGOSTA, resulta ajustada a derecho, ya que con ella garantizó la transparencia del proceso en pro de nuestra actual Constitución y por lo tanto, el recurso de apelación no debe prosperar y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado SEBASTIANO VALVO, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el n° 14.965, contra el auto dictado el 19 de Marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego esta Circunscripción Judicial.
Se condena en costa al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO en todas sus partes el auto de fecha 19 Marzo de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de mayo del año Dos Mil nueve. Años: 199º y 150°
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
La Secretaria,
Exp. N° 53.475/aa.-