REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: JOSE LUIS ROMERO Y ESTHER MARIA APARICIO.-
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY GARCIA PERDOMO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 51.428.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Junio de 2.007, por los ciudadanos: JOSE LUIS ROMERO Y ESTHER MARIA APARICIO, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-7.031.019 y V-4.464.282, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto el primero por el abogado FREDDY GARCIA PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.300 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 15 de Noviembre de 1.979, según consta en acta de Matrimonio Nro. 331, folio Nº 384 tomo I, año 1.979, inserta en la Oficina del Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, establecieron su domicilio conyugal en la calle Araguaney Nº 01, Barrio Negro Primero en el Municipio Guacara, Estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija la cual lleva por nombre FENICE ESTHER ROMERO APARICIO, mayor de edad, los mismos no adquirieron bienes susceptibles de liquidación, asimismo expresaron haberse mantenido separados de hecho desde el 01 de Diciembre de 2.001, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 01 de Agosto de 2.007.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de Noviembre de 2.007, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 02 de Abril de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 01 de Abril de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio trece (13) del expediente.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 15 de Noviembre de 1.979 ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el 01 de Diciembre de 2.001, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 21 de Junio de 2.007, habiendo transcurrido mas de seis (06) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE LUIS ROMERO Y ESTHER MARIA APARICIO, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 15 de Noviembre de 1.979, según consta en acta de Matrimonio Nro. 331, folio Nº 384, tomo I, año 1.979, inserta en la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por estos ser mayores de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar su existencia en autos.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los dieciocho (18) días del Mes de Mayo de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-

El Juez Provisorio,
La Secretaria Accidental,

Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anteri
or sentencia a las 11:55 de la mañana.-

La Secretaria Accidental
Exp. No. 51.428.-
PP.-