REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de mayo de 2.009
199º y 150º
DEMANDANTE: GLADYS MERCEDES BARAJAS RUIZ
DEMANDADO: TUNOLY FUENMAYOR QUEVEDO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nro. 52.345
Vista la diligencia presentada en fecha 29 de abril de 2008, suscrita por el abogado NÉSTOR DURÁN, Inpreabogado N° 35.289, actuando como apoderado de la ciudadana GLADYS MERCEDES BARAJAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 2.596.760, tal como consta del poder que consigna, demandante en este juicio, mediante la cual consigna documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16/04/08, anotado bajo el N° 58, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo de finiquito (transacción) celebrado entre su persona, actuando con el carácter ya expresado, y la ciudadana TUNOLY FUENMAYOR QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 12.754.587, demandada en este juicio, todos de este domicilio y, como quiera que la transacción contenida en el mencionado documento, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarlas, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria. Por todo lo antes expuesto, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que las partes actuantes tienen la suficiente legitimidad procesal, por lo que los mismos pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), este Tribunal HOMOLOGA dicha TRANSACCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Accidental,
Abog. Nancy Rea
Se archivó el expediente.
La Secretaria Acc.,
EXP. Nro. 52.345
Delia.-