REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de mayo de 2009
199° y 150°
DEMANDANTES: NAYA RODRÍGUEZ Y NANCY RODRÍGUEZ
DEMANDADAS: INVERSIONES NAVALCA, C.A., DEINPRE, C.A. Y CAUDAL VALENCIA, C.A.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE N° 53.100
Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2008, el ciudadano JOSÉ DELMORAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.826.448, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.838, quien actúa como apoderado judicial de las ciudadanas NAYA RODRÍGUEZ y NANCY RODRÍGUEZ, procedieron a demandar a las entidades mercantiles INVERSIONES NAVALCA, C.A., DEINPRE, C.A. y CAUDAL VALENCIA, C.A., por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
El 03 de diciembre de 2008, previa distribución, este Tribunal de Primera Instancia da por recibido el referido libelo, dándosele entrada y anotándose en los Libros correspondientes. El 14 de enero de 2009, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda interpuesta. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se producirá por auto separado, lo cual pasa a realizarlo este Tribunal, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Solicita la parte actora se decrete medida cautelar, en los siguientes términos:
“…solicito se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble identificado así: MZ-A12, Nivel Mezzanina, sector A, con una superficie aproximada de Ciento Treinta siete metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (137,31 mts2), cuyos linderos son Norte: Baños públicos y pasillos; Sur, Fachada; Este: Local MZZ A 13 y Oeste: Fachada, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, el 29 Diciembre de 1.983, bajo el nro. 10, tomo 39, protocolo primero.”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante, respecto de lo cual se observa:
La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”. En efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental dispone:
Artículo 2 CRBV. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ante el hecho que se ha elevado a rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; el artículo 26 de la Carta Magna postula:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, no puede haber un estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva.
En este sentido, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No existe duda alguna que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituye la manera normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda tutela lleva implícita la idea de protección y salvaguarda; de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser efectiva, por lo que es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva.
El sistema de tutela preventiva, pues a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad y ello genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
Sin embargo, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.
En la presente causa, las ciudadanas NAYA RODRÍGUEZ y NANCY RODRÍGUEZ, demandan por Retracto Legal Arrendaticio y Daños y Perjuicios a las entidades mercantiles INVERSIONES NAVALCA, C.A., DEINPRE, C.A. y CAUDAL VALENCIA, C.A., alegando que se realizó la venta del inmueble del cual son arrendatarias, la cual no podía efectuarse por existir un derecho de preferencia consagrado y vigente, causándoles un daño al exponerlas a un juicio que les ocasionó diversos gastos, cuando bien se les pudo ofrecer en venta el local en la misma cantidad..
Solicita la parte actora medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos.
Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-00739 (Expediente 02-783), del 27 de julio de 2004, asentó:
Para decidir la Sala observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Ello así, pasa este Tribunal a analizar la cautelar solicitada:
Solicita la parte demandante, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble ya descrito.
Para fundamentar esta medida cautelar se requiere para su adopción, la existencia de los requisitos mencionados, es decir, el fumus bonis iuris y periculum in mora
Así las cosas, se observa que la parte actora al solicitar la medida cautelar no cumplió con señalar cómo están cubiertos tales extremos y por cuanto de conformidad con las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil este juzgador no puede suplir los alegatos no expuestos por las partes, niega la medida solicitada y así se decide.
III
DECISION
En razón de las consideraciones efectuadas por este Juzgador sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, es por lo que la NIEGA por improcedente, ya que no cumple con los extremos de Ley.
El Juez Provisorio,


Abog. Pastor Polo
La Secretaria Accidental,


Abog. Nancy Rea

Exp. N° 53.100
Delia.-