REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de mayo de 2009
199º y 150º
Expediente N° 53.214
DEMANDANTE: HUGO BENJAMIN ESPINAL.
APODERADO JUDICIAL: MARTIN POLANCO YUSTI, ARISTIDES RUBIO HERRERA Y MARTIN POLANCO MATUTE.
DEMANDADA: RITA PEZZUTI DE MELONE.
MOTIVO: SUSPENSIÓN DE OBRA.
(OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
Mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2.009, por el Abogado JOSÉ RAMON CEDEÑO MÁRQUEZ, Inpreabogado Nro. 101.490, actuando con su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada de autos, formula oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, formalmente hago oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraria que a continuación señalo: 1. Nos oponemos a la admisión de la prueba DE EXPERTICIA SOBRE EL INMUEBLE, por ser esta impertinente en virtud de que no aporta a esclarecer los términos en que quedo trabada la litis, ya que el dictamen de los expertos en determinar cuantos metros de las cuatro torres de Residencias Lisely se revistieron o no. Aunado a que no, no dilucida si la decisión de la junta de condominio es legitima o no. Aunado a que ocasiona una carga en el pago de dichos expertos dinero que actualmente no posee la junta de condominio. 2. Nos oponemos a la prueba de informes al Departamento de Análisis y Costos del Colegio de Ingeniero de Venezuela. En virtud de ser irrita e ilegal ya que resulta evidente que es imposible que dicho órgano dictamine (…) cual es el área real a revestir con tablilla en las cuatro torres del Conjunto Residencial Lisely (…) por cuanto esa información no consta en documentos, libros, archivos u otros papeles en la referida asociación civil, como lo propugna el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 14 de mayo de 2.009, el Abogado MARTIN POLANCO MATUTE, Inpreabogado Nro. 133.705 actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HUGO BENJAMIN ESPINAL parte actora en el presente juicio presenta escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte demandada.

II
SIENDO LA OPORTUNIDAD DE DECIDIR ESTA INCIDENCIA ESTE TRIBUNAL PASA HACERLO Y AL EFECTO OBSERVA:

En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”, de la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189.

En razón de ello pasa este Juzgado a examinar las oposiciones planteadas por las partes y se aprecia lo siguiente:

Con relación a la oposición planteada por la parte demandada:

Primero: En atención a la oposición realizada por la parte demandada de autos a la admisión de las pruebas presentada por el accionante en el capítulo II referente a la prueba de Experticia sobre el conjunto Residencial “Liselys” torres “A”, “B”, “C” y “D” indicando en su escrito de prueba lo siguiente: “…Al respecto la experticia aquí solicitada debe versar sobre lo siguiente: PRIMERO: Que los expertos procedan a efectuar los cómputos métricos de cada una de las cuatro (4) torres del Conjunto Residencial “Liselys”, ubicado en la Calle Italia, Sector La Trigaleña (Trigal Sur), Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que determinar el número de metros cuadrados reales a ser revestidos, que en su conjunto comprende la fachada exterior de dichas torres(…)…”, este Jugador observa que el accionante en su libelo de demanda específicamente en el petitorio solicita lo siguiente: “…Que reconozca que el número de metros cuadrados a revestir con tablilla a las cuatro Torres de Conjunto Residencial Liselys, no podría ser de NUEVE MIL METROS CUADRADOS (9.000 M2), ya que el área de acuerdo a los cómputos que se acompañan es de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CON 85 CENTIMETROS CUADRADOS (6.876,85 M2). Ahora bien, en nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, por lo tanto al observar que la prueba promovida fue con el propósito de demostrar los hechos alegados en autos, este juzgador no encuentra que dicha prueba sea impertinente como así pretende hacerlo ver la parte demandada y sobre los efectos que dicha prueba pueda incidir o pueda afectar la decisión que habrá de tomarse será motivo de evaluación en la sentencia definitiva que habrá de dictarse, en consecuencia se desecha la oposición de la parte demandada al alegar que dicha prueba es impertinente y así se decide.

Segundo: Con relación a la oposición realizada por la parte demandada de autos en lo que respecta a la admisión de las pruebas presentada por el actor en el capítulo III referente a la prueba de Informe al Departamento de Análisis y Costos del Colegio de Ingenieros de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas, a los efectos de que informe: “...sobre los parámetros y alcance de la normativa vigente COVENIN 2000-92, Sector Construcción “Mediciones y Codificación de Partidas para Estudios, Proyectos y Construcción, Parte II.A Edificaciones”…”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informe se dirige a terceros a los fines de que proporcionen la información de la cual tengan conocimiento; en efecto, el accionante pretende que sea demostrada la veracidad de una información de la cual tienen conocimiento y cuyo documento se acompañó al escrito de pruebas, por lo tanto tal prueba no resulta impertinente ni ilegal, ya que con la misma se trata de ratificar la prueba documental promovida, y sobre su apreciación será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, por tal motivo se desecha el alegato de ilegalidad señalado en el escrito de oposición por el demandado y así se decide.

Con relación a la oposición planteada por la parte actora:

En fecha 11 de mayo de 2.009 fueron agregadas a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, habiendo culminado el lapso para su promoción, ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil el cual establece expresamente lo siguiente: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Negrillas del Tribunal), venciendo dicho termino el día 13 de mayo de 2.009, y siendo la oposición presentada en fecha 14 de mayo de 2.009 habiendo concluido el lapso que establece la norma sustantiva anteriormente transcrita, por tal motivo resulta inoficioso realizar algún pronunciamiento al respecto, en consecuencia de desecha el escrito de oposición presentado por la parte actora por extemporáneo y así se decide.

III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara SIN LUGAR la oposición formulada por el Abogado JOSÉ RAMON CEDEÑO MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada de autos.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Accidental,

Abog. NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria Accidental,


Exp. N° 53.214.-
aa.-