REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: HERMELINDA MARISOL PULIDO Y ALEXI MILANO LIENDO.-
ABOGADO ASISTENTE: AVELINO DE NOBREGA DE SOUSA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 53.340.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 2.009, por los ciudadanos: HERMELINDA MARISOL PULIDO Y ALEXI MILANDO LIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-10.228.902 y V-6.679.263, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado AVELINO DE NOBREGA DE SOUSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.770 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha 28 de Enero de 1.985, según consta en acta de Matrimonio Nro. 25, Tomo I, año 1.985, inserta en la oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Barrerita, sector La Fe, casa S/N, en la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Alegan que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombres ROSANA MILEXY Y ROSELI SOLIMAR MILANO PULIDO, mayores de edad respectivamente, durante su union conyugal no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 10 de Marzo de 2.009.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 23 de Marzo de 2.009, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.-
En fecha 14 de Abril de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal La notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 13 de Abril de 2.009, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio, tal como corre inserto en el folio dieciocho (18) del expediente.-
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2.009, este Tribunal insta a las partes solicitantes a indicar la fecha exacta de su separación de hecho.-
En fecha 18 de Mayo de 2.009, comparece los solicitantes asistidos de abogado, con el fin de indicar la fecha en la cual se produjo su separación de hecho, siendo está el 15 de Junio de 2.003.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 28 de Enero de 1.985 ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el 15 de Junio de 2.003, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el Articulo 185-A, se efectúo en fecha 02 de Marzo de 2.009, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto que la presente solicitud debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HERMELINDA MARISOL PULIDO Y ALEXI MILANO LIENDO, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 28 de Enero de 1.985, según consta en acta de Matrimonio Nro. 25, tomo I, año 1.985, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por estas ser mayores de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar su existencia en autos.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintiséis (26) días del Mes de Mayo de Dos Mil Nueve.- Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 08:45 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,
Exp. No. 53.340.-
PP.-
|