REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ALDO ANTENUCCI, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-7.062.610 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MALFI ANTENUCCI, Inpreabogado Nro.106.024.
DEMANDADO: JESUS MARTINEZ BALESTRINI, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN MUNICIPIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nro. 53.486
I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MALFI ANTENUCCI, Inpreabogado Nro.106.024, actuando con su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALDO ANTENUCCI, identificado en autos, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2.009 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la cual fue oída en un solo efecto por el a quo por auto de fecha 20 de abril de 2.009.
Por auto de fecha 29 de abril de 2009, este Tribunal recibió del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia el mencionado expediente dándole entrada bajo el Nº 53.486.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2009, este Tribunal en acatamiento a lo que dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil fija un lapso de diez días de despacho, contados a partir del día siguiente para que se dicte sentencia en la presente causa.
Tramitado el procedimiento conforme a la Ley, procede de seguidas esta instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra sometido a la revisión de esta Instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada MALFI ANTENUCCI, Inpreabogado Nro. 106.024, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALDO ANTENUCCI, contra el auto de fecha 13 de abril de 2.009, dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que declaró:
“…Conforme fue ordeno en auto de la presente fecha, se acuerda abrir el presente cuaderno de medidas y agregar al mismo, diligencia suscrita por la abogada MALFI ANTENUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.526.796, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.106.024 Apoderada Judicial del ciudadano ALDO ANTENUCCI; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.062.610, seguidamente esta instancia pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva de Secuestro Preventivo; peticionada por la abogada MALFI ANTENUCCI, Apoderada Judicial del ciudadano ALDO ANTENUCCI; antes identificados, en el juicio que tiene intentado contra el ciudadano JESUS MARTINEZ BALESTRINI, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en relación a dicha solicitud este tribunal aprecia lo siguiente: Si analizamos el libelo de la demanda tenemos que se ha solicitado la medida de Secuestro Preventivo de conformidad con los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la norma contenida en el artículo 585 de la Ley adjetiva Civil, confiere al juez la potestad para decretar, en cualquier estado y grado de la causa las medidas cautelares, mencionada en la misma norma jurídica. Corresponde a esta Instancia determinar si lo peticionado por la parte actora reúne los requisitos de Ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo.
En este sentido, es Imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primer requisito fumus bonis iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar lo recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Del caso de autos se infiere que la parte demandante en su escrito libelar no explano en forma clara y precisa, de que manera se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de las Medidas Cautelares; No obstante, esta juzgadora puede apreciar que el medio de prueba que acompañó a fin de cumplir con el requisito Fumus Bonis Iuris, es el contrato de arrendamiento privado y denuncia tramitada por ante la Dirección de inquilinato de la Alcaldía de Guacara; con lo cual considera insatisfecho el requisito relativo a la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris)
Asimismo se observa en relación al requisito del peligro en la mora, que este se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio, limitándose la accionante a señalar en relación a dicho requisito, que pudiera encontrarse dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza de sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo, sin demostrar de manera efectiva la posibilidad cierta de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo y aun cuando el requisito Periculum in mora y fumus boni iuris) deben ser concurrentes para el derecho de las medidas preventivas, por lo que es obligatorio declarar improcedente lo peticionado. Y así se decide
Por las razones antes expuestos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO, solicitada por la parte actora…”.
Este Tribunal para decidir observa:
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia,, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
Establecido lo anterior este operador de justicia observa que el recurrente no consigno ante esta alzada copia certificada del libelo de la demanda, ni copia de los documentos en los cuales sobre los cuales soporte su petición cautelar, que a su vez peritan a esta alzada verificar si se encuentran satisfechos los extremos de Ley para el decreto de la cautelar solicitada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de Junio de 2000, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, estableció lo siguiente: “...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o deben tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...”.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 459, sostiene lo siguiente:
“...la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...”.
Así las cosas, es preciso destacar que la doctrina, así como la jurisprudencia han establecido el criterio que el recurrente de hecho tiene la carga de producir copias certificadas expedidas con arreglo a la ley de todas aquellas actuaciones llevadas en el expediente, con la finalidad de que sean consignadas ante el Juez que se encuentre llamado a decidir la incidencia para que tenga los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con el conocimiento de causa, sancionando la omisión del recurrente con la improcedencia del recurso, tal y como así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, del 28 de marzo de 2001, expediente Nº 0181, sentencia Nº 00492, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá.
En conclusión, el hecho que el recurrente no consigne las copias certificadas necesarias para analizar si se encuentran satisfechos los extremos de Ley sobre su petición cautelar hacen que este Juzgador ante esta omisión del recurrente y en razón de lo antes expuesto llegue a la convicción que la cautela solicita debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada MALFI ANTENUCCI actuando con su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALDO ANTENUCCI contra el auto dictado el 13 de abril de 2009, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego esta Circunscripción Judicial.
Se condena en costa al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año Dos Mil nueve. Años: 199º y 150°
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
La Secretaria Temporal,
Exp. N° 53.486/aa.-
|