REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de mayo de 2.009
Años 199º y 150º
DEMANDANTE: MORALES MARTINEZ SONIA NAYIVER.
ABOGADO ASISTENTE: LUISANA YAQUIRA RUIZ.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE No. 53.489
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2.009, por la ciudadana MORALES MARTINEZ SONIA NAYIVER, identificada en autos, asistida de Abogado, y en la cual solicita le sea declara la unión concubinaria mediante la acción mero declarativa.
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 29 de abril de 2009.
Alega la accionante textualmente lo siguiente: “…Que mantuve con el ciudadano POLAR MENACHO GUILLERMO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.786.873, a partir del 14-12-1994, el referido causante y mi persona comenzamos a hacer vida marital y así permanecimos ininterrumpidamente, según se evidencia de CONSTANCIA DE CONCUBINATO anexo a este escrito que marcamos con la letra “A”, hasta el día 05-12-2008, fecha en la cual falleció, a consecuencia de Anemia Aguda, Hemorragia Interna y Externa Desgarros Vasculares y Viscerales, debido a herida producida por disparo emitido por arma de fuego; según se evidencia de ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 11-12-2008…”
De lo antes transcrito este Juzgador observa que la accionante solicita le sea declarada la existencia de la unión concubinaria que ella alega mantuvo con el ciudadano POLAR MENACHO GUILLERMO, identificado en autos, igualmente se evidencia que el mismo falleció en fecha 05 de diciembre de 2.008, según consta de acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, Acta Nro.348, Tomo I, Folio 175, del año 2.008 y anexa a la presente demanda. Ahora bien, no puede este juzgador por vía de un simple decreto declarar la unión concubinaria como así lo solicita la actora, ya que la acción mero declarativa es un juicio contencioso. Por lo tanto, la accionante tiene que intentar una acción mero declarativa y solicitar el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, el hecho que la solicitante pretenda que mediante decreto le sea reconocido su condición de concubina sin solicitar el emplazamiento de acuerdo con el artículo 231 de nuestra Ley adjetiva Civil, a criterio de que quien decide hace que su pretensión sea contraria a derecho y así se decide, en consecuencia y por lo antes expuesto se DECLARA INADMISIBLE la presente acción.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. NANCY REA ROMERO
Exp. Nro.53.489
aa.-
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