REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de mayo de 2009
199° y 150°
DEMANDANTE: JORGE LUIS RODRÍGUEZ QUINTERO
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA RIERA, JORGE RODRÍGUEZ BAYONE Y ROSARIO CASTELLANOS
DEMANDADO: JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO
EXPEDIENTE N° 53.493
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2009, el abogado EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, Inpreabogado N° 14.006, actuando como apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ QUINTERO, procedió a demandar al ciudadano JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
El 04 de mayo de 2009, previa distribución, este Tribunal de Primera Instancia da por recibido el referido libelo, dándosele entrada y anotándose en los Libros correspondientes. El 12 de mayo de 2009 se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se producirá por auto separado.
Este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida solicitada, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Solicita la parte actora se decrete una medida cautelar, en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicitamos de este tribunal dicte medida cautelar nominada, a favor del accionante y contra el ciudadano JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO, ya identificado, en su carácter de demandado y propietario del bien sublitis, consistiendo la cautela en la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble: Un (01) Apartamento, distinguido con el N° 3-1, ubicado en el tercer piso, de “RESIDENCIAS TRIVOLI”, situado en la segunda etapa de la urbanización la Trigaleña, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 Mts2)…”.
En diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante, respecto de lo cual se observa:
La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciables un verdadero “derecho”. En efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental dispone:
Artículo 2 CRBV. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ante el hecho que se ha elevado a rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; el artículo 26 de la Carta Magna postula:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, no puede haber un estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva.
En este sentido, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No existe duda alguna que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituye la manera normal en que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda tutela lleva implícita la idea de protección y salvaguarda; de manera que pareciera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser efectiva, por lo que es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva.
El sistema de tutela preventiva, pues a pesar de que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad y ello genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
Sin embargo, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción. Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.
En la presente causa, el ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ QUINTERO, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, al ciudadano JUAN ANTONIO GOBEA FRANCISCO.
Solicita la parte actora una (1) medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, en sentencia dictada el 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de INMUEBLES LA GIRALDA, C.A.:
“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.
La medida cautelar solicitada se encuentra fundamentada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a esta solicitud, este Tribunal pasa a examinar los requisitos de procedencia sobre la misma y al efecto en cuanto al primer requisito, se aprecia que la parte demandante alega que tal elemento emana de los documentos anexos a la demanda así como el contrato celebrado entre las partes, que igualmente se encuentra consignado a los autos.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte actora sobre el primero de los requisitos, valga decir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), aprecia este operador de justicia que los documentos antes mencionados, es decir: 1) Cesión de fecha 29/08/07; 2) Autorización de compra de fecha 29/08/07; y 3) Opción de compra-venta de fecha 26/03/09, resultan verosímiles con la presunción grave del derecho reclamado y, en consecuencia, se entiende cumplido el primer requisito (fumus bonis iuris), de la cautela solicitada y así se declara.
En atención al segundo de los requisitos (periculum in mora) alega la demandante: “…la presencia en el acuerdo del 26 de marzo de 2009 de unas cláusulas que afectan el derecho patrimonial de nuestro mandante, así como la conducta del demandado de no consignar los documentos requeridos en el contrato y no otorgar el documento de venta por ante el registro respectivo, le permitiría proceder a vender dicho inmueble a un tercero, el cual en todo caso, salvo prueba en contrario sería un comprador de buena fe y mi poderdante se vería imposibilitado de obtener la satisfacción de su acreencia…”. En este orden de ideas, se consideran verosímiles los alegatos expuestos por la parte accionante, ya que del acuerdo celebrado entre las partes en fecha 26/03/09, se desprende que en la Cláusula Cuarta del mismo se estableció un término para que el vendedor entregara al opcionante la documentación respectiva para realizar los trámites legales, y al no hacerlo eventualmente podría disponer del inmueble, por lo que, se estima satisfecho el segundo de los requisitos.
Por lo tanto, al verificar en la presente causa los requisitos para la existencia de la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar resulta procedente la misma y, en consecuencia, así se decide.
III
DECISION
En consideración de lo antes expuesto y por cuanto al verificar en la presente causa que son verosímiles los alegatos y pruebas aportados por la parte accionante que dan cumplimiento a todos los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada, este Juzgador ORDENA: Decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de autos. Ofíciese lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines consiguientes.
El Juez Provisorio,


Abog. Pastor Polo
La Secretaria Temporal,


Abog. Nancy Rea
Se libró oficio No. 795 a la Oficina Inmobiliaria de Registro respectiva.
La Secretaria Temp.,

Exp. N° 53.493
Delia.-