REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: RAFAEL ENRIQUE GODOY RODRIGUEZ.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO ZULOAGA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE No. 53.496
Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2.009, por el Abogado ALEJANDRO ZULOAGA, Inpreabogado Nro. 13.006, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GODOY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.586.010, interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 05 de marzo del 2009, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero del 2.009.
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la solicitud en fecha 07 de mayo de 2009.
CAPITULO I
MOTIVO DEL RECURSO.
Alega el recurrente en su escrito de fecha 05 de mayo de 2009, lo siguiente:
“…El Juzgado recurrido por auto de 09 de enero de 2009, ordena la notificación de mí mandante, par dar continuidad a la causa, actuación que luego de no ser oída la apelación interpuesta motiva el conocimiento de este Juzgado a su digno cargo.
De contenido de las actas se aprecia, que el accionado, en este caso mi mandante, no fue debidamente citado, no renunció al lapso de comparecencia, mas sin embargo el Juzgado comisionado permitió un convenimiento, lo homologa, que revocado por el comitente incurre en el mismo error procesal y es en el auto del 09 de enero de 2009 cuando el recurrido trata de establecer la igualdad procesal, pero que cuando analiza las actas para las actuaciones solicitadas por la parte actora, omite la irregularidad procesal existente en el expediente 12586 de su nomenclatura. (…) en el presente proceso ha sido violado el debido proceso, De dichos textos se aprecia que el demandado le fue obviada la citación del proceso y hasta su lapso de comparecencia, lo cual infiere que a presente causa ha de ser repuesta al estado de citación de la parte demandada, y así solicito del Juzgado se sirva declararlo; ello debido a la claridad de nuestra jurisprudencia al establecer que la citación es esencial para la validez del proceso y en caso de paralización la notificación. No expresa el convenimiento que se haya dado por citado y renunciado al lapso de comparecencia, como dije; por lo cual, todas las actuaciones a partir del acta de secuestro, inclusive, son nulas, por violación al debido proceso, máxime con el rango constitucional que tiene, como hemos visto antes, porque es ese acto el que da inicio a la violación del derecho de defensa que se denuncia y al debido proceso que se indica. (…)
Siendo por todo lo expuesto, que formalmente solicito del Juzgado a su digno cargo se sirva ordenar la nulidad de las actuaciones efectuadas desde la fecha de la referida acta del 22 de marzo de 1995 hasta la presente fecha, por ser contrarias a derecho y en especial por haber incurrido en violación del derecho de defensa y el debido proceso...”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, en relación con el recurso de hecho estableció lo siguiente:
“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...”
La finalidad del recurso de hecho consiste en que el Juez de alzada ordene al Juzgado A-quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos y para ello el recurrente debe aportar las copias certificadas de las actuaciones seguidas en primera instancia, para que el Tribunal de Alzada pueda formar un criterio jurídico sobre la situación.
Consta al folio ochenta y uno (81) el auto dictado por el a-quo en fecha 05 de marzo de 2.009 donde negó la apelación interpuesta por el Abogado Alejandro Zuloaga, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL GODOY, y recurrido de hecho ante esta Alzada, establece lo siguiente:
“…este Tribunal niega dicha Apelación, en virtud de que el único mecanismo contra el mismo es el previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil: “Que la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción. 1) excepto cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. 2) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente con la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre”, y por cuanto ninguna de estas causales fue alegada por la parte…”.
Este Tribunal para decidir observa:
En efecto el recurrente de hecho apela contra el auto que ordena la ejecución.
Establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho y sin interrupción;…”. Al respecto de esta norma Ricardo Henríquez La Roche comenta: “Con esta nueva norma se pretende evitar la paralización injustificada de la ejecución, mediante solicitudes de reposición por vicios en la intimación o en el trámite de ejecución, tan frecuentes antes en las ejecuciones de hipoteca las cuales la ley ha acotado mediante la exigencia de una prueba por escrito que fundamente la oposición.”.
En sintonía con el anterior orden de ideas, este Juzgador coincide con la opinión de la doctrina que la ejecución una vez iniciada solamente puede ser suspendida por las razones previstas en el 532 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, en relación a los argumentos donde el recurrente denuncia la supuesta violación de derecho a la defensa producto de la muerte del abogado que anteriormente la asistía quedó desasistido, esta circunstancia resulta incomprensible que como el propio accionado estando en conocimiento de la muerte de su abogado y habiendo transcurrido años después de su muerte no pudo contratar sino hasta el acto de ejecución los servicios de otro profesional del derecho, sin embargo, estas circunstancias no son objeto del recurso de hecho, como se dejó establecido anteriormente, en consecuencia no pueden ser valoradas por esta Alzada. Así se decide.
En conclusión, contra el auto que ordena la ejecución de fecha 8 de agosto de 2007, no existe recurso alguno y de acuerdo con la norma invocada como fundamento por la recurrida no puede ser oída la apelación interpuesta por el recurrente y mucho menos cuando pretende dar tutela judicial efectiva poniendo fin a un proceso que inició hace ya catorce años, por esta razón este Jurisdicente considera acertada la decisión de la recurrida de negar la apelación fundada en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ALEJANDRO ZULOAGA, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GODOY RODRIGUEZ, contra el auto dictado en fecha 05 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Libertador y Los Guayos de esta Circunscripción Judicial.
En atención al principio de unidad del expediente principal, se ordena remitir los presentes autos al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Se condena en Costas a la parte recurrente por haber resultado vencido en este fallo de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso se ordena la notificación del Recurrente.
Publique y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los veintiún (21) días del mes de mayo de Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. NANCY REA ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 3:00 de la tarde.-
La Secretaria Temporal,
Exp. Nro.53.496/aa.-
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